[489] Edificacion entre dos municipios

Soy arquitecto en un municipio de Catalunya. Tenemos un PERI y un plan parcial compartidos con el municipio vecino de un sector industrial. En el planeamiento derivado existe un plano de zonificación pero no hay un plano de parcelas. En el redactado no habla tampoco de parcelas "compartidas" entre los dos municipios.
En su dia se concedió licencia para construir una gran industria de manera que una parte está en nuestro municipio y otra parte en el municipio vecino. Algunos edificios estan compartidos y las parcelas tienen referencias catastrales distintas.
Me hacen la consulta porque quieren construir un nuevo almacén de la misma forma, una parte en nuestro municipio y la otra en el vecino.
Independientemente de las licencias anteriores, ¿es esto posible? no he encontrado fundamento jurídico con argumentos a favor o en contra.
Pere Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Si el planeamiento no dice nada sobre cómo se deben tramitar las licencias en este PERI compartido entre dos municipios, la única solución viable es acudir a los Servicios de Urbanismo Territoriales de la Generalitat.
2. No es posible que un municipio conceda una licencia para una obra sobre dos términos municipales, si no lo determina el planeamiento. Solo lo puede hacer la Comunidad Autónoma.
3. También deberá existir una normativa sobre el cobro del ICIO, la tasa de concesión de la licencia, la inspección urbanística y así con todo lo relacionado con los bienes que radican sobre los dos términos municipales. Igualmente digo para el Catastro y el IBI que de el cuelga.
4. En caso de duda, pregunta a los Ayuntamientos de Salou y de Vila-seca, cómo gestionan el complejo de Port Aventura, que se asienta sobre los dos municipios.

[487] Obligatoriedad del informe técnico en la tramitación de planeamiento municipal

Se tramita la Aprobación Inicial de un Plan Especial de Reforma Interior, por parte de un Ayuntamiento, no ha sido redactado por los servicios técnicos municipales. ¿Se puede llevar a Pleno con informe jurídico, pero sin el informe técnico del arquitecto municipal?
Pere Joan Torrent Ribert. Abogado
Yo distinguiría 3 supuestos:
a) Supuesto primero. Que el Plan especial de Reforma interior ha sido redactado por técnicos previo encargo del propio Ayuntamiento. En este supuesto, los técnicos redactores del Plan son arquitectos con contrato de servicio del Ayuntamiento. Aunque sería preferible que el arquitecto municipal informara el Plan, el hecho de que no lo haga, no considera que constituya ninguna ilegalidad. Pienso que con el informe jurídico municipal sería suficiente, porque el informe técnico está sustituido por los propios redactores.
b) Supuesto segundo: Que el Plan especial de Reforma Interior sea redactado por técnicos externos sin ningún encargo del Ayuntamiento, sino por encargo de unos particulares. En este supuesto considero que es necesario que exista un informe técnico del arquitecto municipal, además del informe jurídico. Y este informe es necesario que acompañe tanto la aprobación inicial como la aprobación provisional. Serían dudosamente legales dichas aprobaciones sin el informe técnico del arquitecto municipal.
c) Supuesto tercero: si el Ayuntamiento dispone de la competencia de la aprobación definitiva del planeamiento derivado, tal como sucede en algunas ocasiones en ciertas Comunidades Autónomas, entonces opino que sería ilegal dicha aprobación definitiva sin el informe favorable del arquitecto municipal, toda vez que en los otros supuestos existirá siempre un informe del arquitecto de los servicios urbanísticos de la Comunidad Autónoma. Pero si la competencia de la aprobación definitiva es municipal, no existirá otro informe técnico que el informe del arquitecto municipal. Y este informe técnico, junto con el informe jurídico, es preciso por similitud con la concesión de las licencias urbanísticas.

[485] Indemnización del ayuntamiento si revierte el suelo urbanizable a no urbanizable por incumplimiento de convenio

Un Ayuntamiento de la C.A. de Murcia en el nuevo PGMO clasifico un terreno en urbanizable sectorizado sujeto a un convenio urbanístico cuando con el planeamiento anterior era no urbanizable. Los propietarios mayoritarios se adhirieron al convenio pero hay otros propietarios con tierras en el sector que no están adheridos.
Con la crisis los propietarios adheridos al convenio "no han tirado del carro" y no se han cumplido los plazos ni determinaciones del convenio, no habiéndose realizado desarrollo alguno del mismo.
La pregunta es si podemos pedir al Ayuntamiento indemnización por la pérdida de derechos adquiridos o algo similar, en el caso que opte por revertir el suelo urbanizable sectorizado a no urbanizable por incumplimiento del convenio. 
Pere Joan Torrent Ribert. Abogado
1. En principio no se puede hablar de derechos adquiridos por el simple hecho de que un terreno figure como urbanizable en el planeamiento. El único derecho existente es a promover la urbanización del suelo urbanizable, de acuerdo con lo que prevea el planeamiento.
2. Dices que el terreno está sujeto a un convenio urbanístico, cuya ejecución no ha tenido éxito. Pero yo desconozco quien tenía obligación de “tirar del carro”, como tu dices. En otras palabras, quien tenía obligación de constituir la Junta de compensación, o bien si correspondía al Ayuntamiento la redacción del proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización. 
3. Sin más datos sobre este Convenio, o sobre lo que dice el PGMO, no puedo decirte si existe alguna posibilidad de exigir daños y perjuicios al Ayuntamiento. En principio no suele ser viable esta exigencia.

[484] Incompatibilidad ex arquitecto municipal

He sido arquitecto municipal funcionario interino en un pequeño municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucia. Recientemente he sido cesado al haberse ocupado mi plaza en propiedad. Tras comunicar dicha situación a mi colegio profesional, este me declara incompatible totalmente para trabajar como arquitecto por cuenta propia o ajena en este municipio durante dos años. Lo fundamenta en la aplicación del Art. 12.1 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Yo ya no estoy al servicio de la Administración Pública y me cabe la duda de si este fundamento es de aplicación o no. Asimismo, en caso de serlo, si en efecto puede extenderse la incompatiblidad a todos los trabajos que pudiera llevar a cabo en mi profesión dentro de este termino municipal.
Pere Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Con el debido respeto al asesor jurídico y al personal directivo de tu Colegio de Arquitectos, considero muy rigurosa la interpretación que hacen del artículo 12.1 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. El referido artículo prohíbe al personal de las Administraciones Públicas que intervengan en los asuntos que ellos hayan tratado en los dos años anteriores. Pero tratándose de un arquitecto municipal, yo entiendo que esto se debe limitar a los asuntos concretos que tu trataste durante los dos últimos años, es decir licencias informadas, expedientes sancionadores, órdenes de ejecución, proyectos elaborados, direcciones de obras y otros expedientes similares en los que tu interviniste durante los dos años anteriores al cese.
3. Pero yo opino que esta incompatibilidad no puede extenderse al cliente que pueda solicitar de nuevo tus servicios en dicho municipio, siempre que sea un tema totalmente nuevo sobre el cual tu no tuviste ninguna intervención.
4. Pero claro, la resolución de tu Colegio, si te ha sido debidamente notificada, es ejecutiva, y contra ella solo caben los recursos que te habrán indicado en la resolución. Pienso que te corresponde interponer recurso de alzada ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, y si el Consejo confirma la incompatibilidad, no tendrás otra solución que interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, ya que el Consejo reside en Madrid.