[453] Competencias redacción instrumentos urbanísticos y de planeamiento

Ante la falta de precisión en las respuestas obtenidas a las consultas planteadas a la Asesoría Jurídica y Secretario de mi Ayuntamiento, dado el carácter multidisciplinar de la ordenación urbanística y territorial que sostiene la jurisprudencia sobre la competencia profesional en esta materia, sigo manteniendo serias dudas sobre la falta de habilitación de un Ingeniero Industrial para la redacción de un instrumento de planeamiento general. 
En concreto se me presenta la casuística de una ambiciosa Modificación del Plan General de mi municipio para clasificar como suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado industrial un considerable ámbito. Y aunque, como digo, tengo serias dudas de la habilitación profesional suficiente de un ingeniero industrial para suscribirla y meridianamente claro que la redacción de dicho instrumento urbanístico de planeamiento general excede de las atribuciones propias de ese técnico superior, habida cuenta que en el mismo se incluyen complejas normas urbanísticas, cuyo estudio no forma parte de su formación, no logro encontrar un texto normativo, claro y contundente, que respalde mi razonamiento técnico. Y la reiterada jurisprudencia a la que accedo no es concluyente en este tema de competencias. 
¿Existe alguna legislación que regule o arroje luz sobre las atribuciones profesionales o, en su caso, jurisprudencia concluyente sobre la falta de habilitación o competencia profesional de los ingenieros industriales para la redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico? Todo ello partiendo de la consideración de que a los técnicos competentes para ello se les debe suponer conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación. Agradeciendo el esfuerzo y molestias que os tomáis para ayudarnos en el día a día.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Tu pregunta está formulada con unas expresiones muy concretas y claras y con una terminología envidiable desde un punto de vista jurídico. Intento responder a las cuestiones que planteas.
1. Es normal que la Asesoría Jurídica y el Secretario de tu Ayuntamiento te hayan dado respuestas faltas de precisión. Igual va a pasar con mis respuestas. No existe legislación al respecto y la jurisprudencia tampoco se pronuncia con claridad en materia de los técnicos competentes para redactar el planeamiento, al tratarse de una materia pluridisciplinar. Cosa muy distinta sucede con los técnicos competentes para la redacción de los proyectos de obras.
2. El motivo de estas faltas de precisión de la jurisprudencia es este: en los proyectos de obras es necesario contar con técnicos competentes pues el proyecto de obras no se somete a ningún control de calidad técnica. Los ayuntamientos solo controlan la legalidad urbanística, y como mucho controlan que el proyecto esté correcto desde un punto de vista formal o documental. Por lo tanto el único responsable de la seguridad de la obra es el técnico autor del proyecto, y después los técnicos que dirigen la obra.
3. En cambio, en los instrumentos de planeamiento, su contenido es analizado a fondo por los técnicos municipales, y posteriormente por los técnicos de la Comunidad Autónoma, si la aprobación definitiva les corresponde. Esto fue lo que respondió el Tribunal Supremo cuando alguien pidió que se anulara un plan general, firmado por un geógrafo. El TS dijo: el plan debe estar bien hecho, toda vez que los técnicos municipales lo han informado favorablemente, y los técnicos de la Comunidad Autónoma también.
4. Si a este hecho le añadimos el carácter pluridisciplinar de la redacción de los instrumentos de planeamiento, la conclusión es que na es fácil denegar la aprobación de los planes a causa de la supuesta incompetencia del redactor del plan.
5. Tienes toda la razón al afirmar que la profesión que tiene en sus planes de estudios más horas sobre planeamiento urbanístico es la arquitectura. Pero también estudian planeamiento los ingenieros de caminos y los geógrafos, aunque con menor profundidad y amplitud.
6. Ante esta situación, yo te aconsejaría que no rechaces el plan que te han presentado firmado por un Ingeniero Industrial por la posible falta de competencia de este técnico. Estudia el plan, obliga a la subsanación de los defectos que tu detectes. Y una vez no subsanados, o bien subsanados de forma deficiente, deniega la aprobación inicial del plan por estos defectos técnicos. Te evitarás problemas entre colegios profesionales, y si te impugnan la negativa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tendrás mucha mejor defensas que si hubieras rechazado el plan a causa de la supuesta falta de competencia del técnico redactor del plan.

[451] Vallado de finca en suelo urbana no consolidado

El propietario de una finca situada en un municipio de Cataluña, realiza la comunicación previa de obras para construir un muro de contención de tierras de hormigón (inferior a 1,5 m.) con sus correspondientes movimientos de tierras para evitar el desmoronamiento del terreno (hay un fuerte pendiente que da a la riera) y poder cerrar la finca para evitar el peligro que supone para su familia. La finca en cuestión está situada en suelo urbano no consolidado, incluída en un polígono de actuación urbanística (PAU) pendiente de desarrollar y, por lo tanto, no tiene la condición de solar.
Por un lado, tal y como respondisteis en la consulta [174], la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene que nunca se puede privar a un propietario el cerrar o vallar su finca. Por otro lado, según la Ley de Urbanismo de Cataluña, en su artículo 187 a) los movimientos de tierras y las explanaciones de los terrenos están sujetos a licencia urbanística. La misma Ley, en su artículo 41 especifica que sólo se atorgarán licencias en suelo urbano que tenga la condición de solar. En este caso, la finca no tiene condición de solar.
¿Véis viable poderle autorizar la construcción de una valla, tipo alambrada, y sin realizar movimientos de tierras? ¿Deberemos advertirle que el valor de dichas obras no podrá ser tenido en cuenta en el momento de valorar la finca cuando se efectua la gestión del ámbito de actuación? ¿Tendremos que hacer una anotación en el Registro de la Propiedad?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Contesto las diversas preguntas que me haces, por el mismo orden.
Primera: Opino que no tan solo podéis autorizar la construcción de la valla, sino que tenéis obligación de otorgar esta licencia, por las razones que tú mismo expones en tu pregunta.
Segunda: Por supuesto, en el documento de concesión de la licencia, debéis poner la condición de que estas obras no modifican el valor de la finca ni podrán ser valoradas cuando se realice el desarrollo del Polígono de Actuación Urbanística, ya sea por expropiación ya sea por reparcelación.
Tercera: Por último, debéis condicionar la efectividad de la licencia a la inscripción de las condiciones de la licencia en el Registro de la Propiedad.

[449] Edificios anteriores a 1956: ¿Fuera de ordenación o inadecuación?

El artículo 68 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de las Islas Baleares, así como su reglamento en el artículo 186 define los edificios en situación de fuera ordenación y los edificios en situación de inadecuación. La pregunta que se plantea es la siguiente: los edificios erigidos con anterioridad a la Ley del suelo de 1956 y, en todo caso, aquellos sobre los que el Ayuntamiento no tenga constancia alguna de licencia de obras que lo ampare (edificaciones de 1900), ¿debe suponerse la inadecuación de los edificios al no haberse exigido una licencia preceptiva en el momento de su construcción, o bien debe acogerse a la literalidad de la Ley y considerarlo fuera de ordenación al haberse ejecutado sin licencia?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Me he pasado mucho rato estudiando los dos artículos citados en tu pregunta, sobre los edificios en situación de inadecuación, y los edificios fuera de ordenación. Y te aseguro que no puedo entenderlos, porque si los interpreto al pie de la letra, en algunos aspectos los encuentro terroríficos.
2. Los edificios en situación de inadecuación que describe el artículo 68.1 de la Ley, y el artículo 185 del Reglamento, yo considero que son los construidos de acuerdo con el planeamiento vigente en su momento, y que ahora contradicen en algún parámetro al planeamiento vigente, pero éste no prevé su expropiación, ni su cesión obligatoria y gratuita ni su derribo. Esta situación sería similar a la situación de “volumen disconforme” de Ley de Urbanismo de Catalunya. Su tratamiento no es idéntico, pero es parecido.
3. Por lo que se refiere a la situación de “fuera de ordenación”, que regula el artículo 68.2 de la Ley y el artículo 186 del Reglamento, es fácil comprender los que regula el artículo 68.2, letra a); es decir, aquellos edificios para los que el nuevo planeamiento prevé su expropiación, su cesión gratuita y obligatoria, o su derribo.
4. Pero cuando pasamos a las letras b) y c) del referido artículo 68.2, ahí me pierdo. Parece que dice lo que tu preguntas aunque sea dudando en tu pregunta. Pero no comprendo como un edificio, aunque esté construido sin licencia, pero si está adecuado a los parámetros urbanísticos del planeamiento, pueda ser calificado de fuera de ordenación. Me parece una sanción desproporcionada, pero parece que esto es lo que dice vuestra legislación. Construir sin licencia, pero respetando el planeamiento, suele constituir una falta leve en las diferentes legislaciones urbanísticas.

[448] Proyectos de Demolición y su Final de Obra

Tengo las siguientes preguntas sobre los proyectos de demolición
1. ¿Dónde está recogida la obligación de redactar un proyecto de demolición y sus contenidos mínimos? Únicamente me constan legislaciones que definen y obligan en el caso de proyectos de edificación o construcción.
2. ¿Donde se recoge un listado de técnicos competentes para su redacción?. Únicamente me consta legislación sobre arquitectos técnicos e ingenieros técnicos.
3. ¿Hay obligación legal de emitir un Certificado final de obra de un Proyecto de demolición?¿Sería de visado obligatorio?
4. ¿Hay obligación legal de llevar un Libro de órdenes en un Proyecto de demolición?
5. ¿Existe la Dirección de la ejecución de la obra en un proyecto de demolición?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Contesto las preguntas en el mismo orden en que las has efectuado.
1. La demolición o derribo de una construcción es una obra, que tendrá la misma importancia que una obra de construcción. Habrá demoliciones pequeñas con poca importancia igual que hay construcciones pequeñas con poca importancia. Y habrá demoliciones y derribos muy importantes, igual que hay obras de construcción de gran envergadura. Por lo tanto, al tratarse de obras, precisan un proyecto técnico, firmado por técnico competente, igual que las obras de construcción. Por cierto, las obras de demolición o derribo suelen ser las que ocasionan más problemas (de responsabilidad civil y penal) para los técnicos directores de las obras por los daños que pueden ocasionar a las personas y a las edificaciones colindantes. Y también suelen acarrear problemas de responsabilidad patrimonial para los ayuntamientos.
2. No conozco que exista ningún listado sobre técnicos competentes para redactar un proyecto o dirigir una obra de demolición o derribo. Pero tampoco existe un listado de técnicos competentes para redactar instrumentos de planeamiento o de gestión urbanística. Yo diría que tratándose de proyecto de demolición importantes los técnicos competentes serían los arquitectos, los ingenieros industriales y los de caminos, y los arquitectos técnicos. Podrían también serlo otros ingenieros para la demolición de instalaciones propias de su profesión.
3. Considero que el visado del proyecto es obligatorio. Y también la emisión del certificado final de obra, como en todas las obras.
4. No sé si existe un precepto legal que obligue a llevar un libro de órdenes. Pero por todo lo que he explicado en el punto primero, si yo fuera el director de la obra, yo llevaría un libro de órdenes y de forma escrupulosa. Es un “seguro de vida” para todos los profesionales que intervienen en la obra.
5. Puede existir una dirección de la ejecución, pero no hay un técnico que tenga atribuida la dirección de ejecución de la obra especialmente.