[435] Exigencia de solvencia económica y financiera en obras del sector público

Con respecto a la exigencia de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determina por el órgano de contratación para contratar con el sector público, exigencia que se recoge en el Artículo 62 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, ¿estaría entre las funciones de un técnico de administración especial, (aparejador, arquitecto técnico, arquitecto, ingeniero, etc.) la de proponer, en cada expediente de contratación de obras que lo requiera, las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera de los empresarios?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Yo diría que lo que debe hacer el técnico facultativo responsable del contrato, debe ser establecer los criterios o principios sobre la solvencia profesional y técnica que ha de reunir el empresario licitador, más que la solvencia económica y financiera.

[434] Una parcela en catastro y dos en el Registro de la Propiedad.

Supuesto en Catalunya. En una parcela en suelo urbano, Casco Antiguo, de edificios entre medianeras de 5 metros de anchura cada uno.
La parcela da a dos calles opuestas. La edificación se rige por profundidad edificable y número de plantas respecto de cada una de las calles. La parcela tiene una única referencia catastral.
En su situación actual, el conjunto se halla en situación de “volumen disconforme” por cuanto una de las edificaciones (a los efectos, auxiliar) supera la profundidad y la altura, mientras que la otra (la principal) se halla dentro de los límites de la normativa.
Se pretende ampliar la edificación principal, puesto que no agota la altura permitida.
Para mí, no se puede superar el aprovechamiento urbanístico actual de la parcela. Se puede reformar, y cambiar el uso, pero la ampliación solo sería posible a costa de derribar parte de la edificación disconforme.
El promotor aduce que se trata de “dos fincas distintas”: aunque estén en la misma parcela catastral, dispone de dos escrituras separadas y así consta en el Registro de la Propiedad (no ha aportado documentación).
La parcela en el catastro consta como única desde antes de la aprobación del Plan General (1987).
Si las escrituras / Registro fueran posteriores a la aprobación del planeamiento, ¿se habría llevado a cabo una parcelación sin licencia urbanística?. ¿La supuesta infracción urbanística habrá prescrito? 
Si se diera el caso y aportaran las escrituras o notas del Registro de la Propiedad, debería informar favorablemente la solicitud de licencia?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
A la primera pregunta, contesto con tus mismas palabras: opino que no se puede superar el aprovechamiento urbanístico actual de la parcela. Se puede reformar, y cambiar el uso, pero la ampliación solo sería posible a costa de derribar parte de la edificación disconforme.
En cuanto a la segunda pregunta, opino que aunque aportaren las escrituras o notas del Registro de la Propiedad, y aparezcan dos fincas independientes, no deberías informar favorablemente la solicitud de licencia, siempre que en el planeamiento y en el catastro conste que la finca es única. Si desea que existan dos fincas, deberá solicitar licencia de parcelación, siempre que el planeamiento lo permita. Y la división de las dos fincas, deberá plasmarse en el Catastro y en el Registro de la Propiedad, así como en el planeamiento.

[433] Sancion tras reposición de la realidad física alterada

Me interesaría saber si en caso de reposición de la realidad física alterada en Andalucía es aplicable la disminución de la sanción prevista en el Art. 79.2 del RDUA. Y en tal caso si la misma se realiza tomando como base la sanción correspondiente al tipo general o al tipo específico en el caso de obras contrarias a la ordenación urbanística.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Pienso que el hecho de que se haya restaurado la legalidad urbanística infringida, mediante el derribo de la construcción ilegal, no puede suponer un atenuante de la infracción, porque no es de aplicación el artículo 79.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía. En esta norma reglamentaria se establece una reducción de la sanción del 75 % en el supuesto que el hecho sancionado sea legalizable, y este no es el supuesto. En lo que se refiere a la segunda pregunta, opino que se debe tomar como base la sanción correspondiente al tipo general, pues no existe beneficio para el infractor, una vez derribada la construcción.

[432] Tramitación de planeamiento general

Un municipio de la provincia de Barcelona, redacto y aprobó un Plan general nuevo, pero ha parado su tramitación al considerar no ser oportuno en la situación actual el crecimiento previsto, como propietario de una finca afectada por una recalificación del uso del suelo puedo forzar la tramitacion del mismo si tengo la opcion de desarrollar la transformación de dicho suelo?
Pere_Joan Torrent Ribert. Abogado
Nadie tiene derecho a exigir que se tramite una revisión general del planeamiento municipal. Opino que solo puede hacerlo la Comunidad Autónoma, es decir, la Generalitat. Ésta, en un momento dado, puede llegar incluso a sustituir al poder municipal, en determinadas circunstancias, y aprobar un planeamiento hasta que el municipio tramite debidamente el nuevo planeamiento o su revisión general. Loso particulares, opino que tan solo pueden exigir que un suelo que físicamente tiene las condiciones de suelo urbano consolidado con todos los servicios urbanísticos, sea reconocido como tal, aunque en el planeamiento tenga otra calificación urbanística.

[431] Competencias de técnicos de administración especial

¿Está entre las funciones de un técnico de administración especial, (aparejador, arquitecto técnico, arquitecto, ingeniero…etc) establecer el régimen jurídico de aplicación, en el supuesto de que el planeamiento urbanístico municipal en proceso de revisión y adaptación plena, contravenga el de ordenación de los recursos naturales y del territorio?. ¿O que una norma territorial, contravenga a otra básica estatal, para los que es preciso usar principios de prelación de fuentes, rango de norma, especificidad, competencia, régimen transitorio…etc;?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Por supuesto, en el caso de que una norma territorial, contravenga a otra básica estatal, para los que es preciso usar principios de prelación de fuentes, rango de norma, especificidad, competencia, régimen transitorio, corresponde informar al Secretario de la Corporación, al asesor jurídico o al técnico jurídico de Administración General que exista en el Departamento de Urbanismo. Esto no es una competencia del técnico facultativo de administración especial. Para el primer supuesto que indicas, es decir, establecer el régimen jurídico de aplicación, en el supuesto de que el planeamiento urbanístico municipal en proceso de revisión y adaptación plena, contravenga el de ordenación de los recursos naturales y del territorio, creo que el técnico facultativo de administración especial, (arquitecto, ingeniero, etc) deberá informar que existe dicha contravención, y a partir de dicho Informe deberá ser uno de los funcionarios jurídicos anteriormente citados, el que indique el régimen jurídico de aplicación. Todo esto también se puede hacer en un Informe conjunto. Para mi este sistema del informe conjunto técnico y jurídico, es el más recomendable, aunque sea el menos usado.

[428] Relación entre licencias y escrituras

Escribo desde Catalunya pero creo que la consulta se puede hacer extensiva a todas las autonomías. Mi duda radica en la validez, o no, de una escritura de obra nueva de una edificación construida sin licencia y no legalizable de cara a conceder nuevas licencias en dicha finca. Por ejemplo: una autoconstrucción del año 1960 actualmente en Suelo Urbano, escriturada en el año 1990, que no cumple con los parámetros del planeamiento vigente en 1990 (tampoco los de 1960 porque era SNU). Se realiza una rectificación de la escritura en el año 2011 donde se cambia el uso del semisótano de garaje a comercial y se modifica la superficie construida del edificio aumentándola, todo ello sin apoyarse en una licencia de obras o de cambio de uso. Cabe destacar que ni el cambio de uso estaba permitido por el planeamiento del año 1990 ni del 2011 porque es el mismo y que la edificabilidad de la finca estaba agotada también (no hubiéramos concedido licencia para ninguno de estos conceptos en el año 2011).
Ahora, en 2016, nos solicitan la licencia de división horizontal de las dos entidades y nuestra opinión es denegar la licencia por varios motivos que me gustaría saber si son correctos: 
-Porque pensamos que si concedemos la licencia, aunque solo sea de división horizontal y sobre una finca escriturada, estamos dando validez urbanística a un uso comercial en semisótano y a una superficie construida superior a la permitida. 
-Porque no han transcurrido 6 años desde que se formalizó el aumento de la superficie construida y el cambio de uso no permitido, lo que aun seria motivo de expediente de disciplina urbanística. 
¿El hecho de conceder una licencia urbanística, aunque sea de reforma interior, división horizontal, etc, sobre una finca escriturada y no legalizable en las condiciones actuales, hace que se reconozca urbanísticamente una situación que no cumple con el planeamiento? ¿o por el contrario se tendría que tratar como una edificación disconforme ya que se apoya en un título habilitante?
¿Y el hecho de que aparezca en Catastro? ¿También condicionaría de alguna manera? Nosotros nunca le hemos dado validez a este hecho pero tampoco sé si es correcto.
Y por último ¿Tendría consideración especial el hecho de que hubieran transcurrido, o no, 6 años desde la formalización de la escritura, de cara a tratarlo como una edificación disconforme?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
La consulta que formulas es muy compleja, y posiblemente la respuesta necesitaría un mayor espacio y dedicación que este Foro. A pesar de todo, de doy unos principios que te pueden ayudar a la solución. 
1. Las escrituras notariales no tienen efectos urbanísticos, a no ser en aquellos casos en que de forma expresa el planeamiento lo prevea. (por ejemplo, parcelas edificables inferiores a la parcela mínima, si fueron escrituradas antes de cierto año). 
2. Lo mismo hay que decir del Catastro de Urbana. 
3. La prescripción de la acción del Ayuntamiento para restaurar la legalidad urbanística infringida que en Catalunya es de 6 años (en otras Comunidades suele ser de 4 años) no se cuenta desde de la fecha de la escritura, sino desde la fecha acreditada en que finalizaron las obras ilegales. En el caso que planteas, no consta si han transcurrido estos 6 años, porque no dices en que fecha finalizaron las obras ilegales, sino tan solo hablas de la fecha de la escritura notarial. 
4. Por supuesto, si la acción de restauración de la legalidad urbanística infringida no ha prescrito, deberías iniciar el correspondiente expediente. 
5. Si las posibles infracciones urbanísticas ya han prescrito y no se puede restaurar la legalidad urbanística, estamos ante una edificación con volumen disconforme, según la legislación urbanística catalana. Y por lo tanto, no habría inconveniente en dar la licencia de división horizontal. Si aún se puede ejercer la acción de restauración, procede denegar la licencia de división horizontal.

[427] Otorgamiento de licencia condicionada

Nos encontramos en un municipio de Andalucía. Se solicita licencia urbanística para la construcción de un edificio administrativo, junto a una carretera nacional. Aporta el solicitante Informe sobre consulta previa de la Administración titular de la carretera, con el siguiente tenor literal:
“Teniendo en cuenta que la actuación pretendida se localiza parcialmente en terrenos cuya fachada colindante con la carretera nacional está calificada como No Urbano (entiéndase No Urbanizable o Rural), para su autorización correspondiente por parte de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, se aporte proyecto redactado por técnico competente, de la actuación que se pretende llevar a cabo o en su defecto, separata del mismo que incluya aquellas partes de la misma que se ubiquen en la zonas de protección de la carretera”…. y realiza posteriormente una serie de condicionados.
Continúa: “A la vista de lo anteriormente expuesto, se informa favorablemente la viabilidad de la actuación propuesta con el cumplimiento de las observaciones anteriores.” 
A la vista del citado informe, plantea el promotor la posibilidad del otorgamiento de licencia de obras condicionado a la posterior aportación de la autorización requerida por la Administración titular de la carretera.
La pregunta es: ¿Es posible acceder a lo solicitado por el promotor?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado


1. Partimos del supuesto que la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía no tiene nada establecido sobre la conexión de licencias urbanísticas municipales cuando existe la concurrencia de la autorización de otra Administración Pública. Hablo de autorización preceptiva y vinculante, no de un simple informe preceptivo. Supongo que el planeamiento municipal tampoco tiene nada establecido al respecto. 
2. En este caso existen las dos opciones defendidas por diversos técnicos y funcionarios. Pienso que las dos opciones son legales si bien una suele crear problemas prácticos.
3. Una primera opción consiste en conceder la licencia, condicionada a que se obtenga la autorización del Organismo Titular de la Carretera, en este caso, el Ministerio de Fomento. También se puede conceder la licencia sin necesidad de condicionarla, advirtiendo de que la licencia municipal no exime al titular de la misma de la necesidad de obtener la autorización de la otra Administración Pública con competencia sobre la carretera. Esta opción, que yo opino que es legal, y que es la que desea el promotor, suele ocasionar problemas pues con frecuencia el promotor una vez ha obtenido la licencia municipal, se olvidas de cumplir con las exigencias o condiciones impuestas en la concesión de la licencia.
4. Una segunda opción, y que es la que yo siempre aconsejo, es suspender la tramitación de la licencia, y exigir al promotor que aporte la autorización de la Administración que tiene competencias concurrentes. Esto suele suceder cuando el proyecto afecta a carreteras, autovías o autopistas, aeropuertos, ferrocarriles, cauces públicos, playas, y otros bienes de dominio público.

[425] Restitución de la legalidad urbanística

Nos encontramos en un municipio de Andalucía. Recientemente se ha procedido a la incoación de Procedimiento de Legalidad Urbanística de unas obras en SUELO NO URBANIZABLE RURAL consistentes en la reforma y redistribución interior de vivienda existente, consistente en: sustitución de carpintería interior y exterior, sustitución de instalaciones (fontanería, electricidad, saneamiento), sustitución de solería, reforma de cuarto de baño y cocina. Consta Informe Técnico en el que se concluye que dichas obras tienen la consideración de no legalizables.
Presentan los interesados escrito de alegaciones, en el que muestran su conformidad a la restitución de la legalidad urbanística, devolviendo la vivienda a su estado original. En caso de acceder a lo solicitado, y al ser imposible emplear los materiales originales de la obra, supondría que finalizaran las obras conforme a las pretensiones iniciales de los interesados.
¿Cómo debe procederse?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Me imagino que si las obras no son legalizables debe ser porque la vivienda está fuera de ordenación. En cualquier caso, creo que el expediente de restauración de la legalidad infringida, en este caso y tal como tú ya insinúas, no va a tener ninguna consecuencia práctica. Estos expedientes cuyo objetivo es que las edificaciones vuelvan a su estado primitivo, o que en definitiva sean derribadas, no están adecuados para las reformas que no suponen ninguna construcción nueva ni ninguna ampliación. Como decía aquel famoso torero, lo que no puede ser, no puede ser, y además es imposible. No tiene sentido que obligues al propietario a que derribe su baño y vuelva a dejarlo con los materiales antiguos. Creo que si las obras no son legalizables, lo único que procede en este caso es abrir un expediente sancionador. El expediente de restauración de la legalidad infringida dará mucho trabajo y puede ser lo que se llama un brindis al sol.

(424) Licencia de parcelación de finca con dos calificaciones

Soy abogada de un municipio de la provincia de Barcelona.
Quería plantear la siguiente situación en un expediente de licencia de parcelación en suelo urbano consolidado: 
Se solicita una licencia de parcelación de una finca de 985 m² rectangular, que está situada en la confluencia de dos calles.
La finca tienen dos calificaciones, mayoritariamente clave A4.4 y en una superficie de 41 m² clave A2, esta porción por su dimensión y fachada no cumple en absoluto los parámetros de parcela mínima de la clave B.
La parcelación propuesta prescinde de la calificación A2 de los 41 m² y presenta una propuesta de segregación en 7 parcelas que cumplen con la fachada mínima de la clave A4.4 incluyendo los 41 m².
En principio, la solución sería segregar los 41 m² y agregarlos a la finca colindante que si tiene toda la calificación A2, pero la finca colindante es de otro propietario.
Sería posible informar favorablemente la licencia solicitada prescindiendo de la calificación de la franja de 41 m² (calificación clave A2) e incorporarla a las fincas que se quieren segregar con la calificación clave A4.4 por su escasa dimensión?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

Mi opinión es negativa a la pregunta que formulas. Considero que los 41 m² de la clave A2, tendrán otro tratamiento urbanístico y por lo tanto nunca se pueden incluir con el resto de parcela que tiene otra clave urbanística. No informes favorablemente esta parcelación, porque en un supuesto de impugnación por parte de alguien que ejerza la acción pública, puedes tener un muy grave problema, una vez construidas las parcelas resultantes. Tu sabes que al menos en Cataluña las impugnaciones por acción popular e incluso por interés legítimo son frecuentes. Y los Juzgados y más aún, la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ aplica criterios muy rigurosos, y no se detienen hasta el derribo total de lo construido ilegalmente.
La solución al problema pasa: o dejamos los 41 m2 a parte sin incluirlos en las parcelas restantes; o promovemos una reparcelación para regularizar las fincas, o modificamos puntualmente el planeamiento.

[423] Definición de alineación existente

Soy técnico municipal de un pueblo de AVILA, en Castilla y León, en el que se plantean siempre casos muy raros… y ahí lanzo mi duda para ver si me pueden ayudar.
Se ha solicitado licencia de obra mayor para ejecutar una vivienda unifamiliar aislada (con uno de sus vértices alineados a fachada), en una parcela con ordenanza de Extensión grado 1º, en la que la ordenanza establece una alineación a fachada de 3 m o la existente. Las Normas Urbanísticas Municipales no definen lo que es una edificación existente.
El asunto es un tanto raro, ya que proyecta una edificación que no cumple la alineación a los 3 m de fachada y que la vivienda toca en uno de sus vértices el borde de la parcela. Se adjunta plano de alineaciones con la edificación proyectada y vista aérea.
Considero que el proyecto no es conforme a la ordenanza de aplicación, ya que deberá retranquearse 3 m desde la alineación de parcela, y que en la calle no hay una alineación existente, ya que por un lado se trata de una zona de extensión según la ordenanza, y que en la calle no se puede considerar que haya una alineación existente (De 4 parcelas que hay en la calle, sólo hay construidas 2 parcelas alineadas a fachada, que son anteriores a la aprobación de las actuales NUM).
Necesitaría saber si estoy en lo cierto, o por el contrario se puede considerar que hay una alineación existente, porque está ejecutadas el 50% de las parcelas de la calle alineadas a fachada, aunque su construcción haya sido anterior a la aprobación de las normas.

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

El problema que planteas y que tienes que resolver, no creas que es nuevo, y que solo pasa en el municipio en el cual trabajas. A mi se me han presentado varios con un contenido idéntico. El problema es que la solución no es fácil, porque el planeamiento no es claro, y hay que desaconsejar estas fórmulas, sino se concretan muchísimo. Decir que la alineación será a 3 metros de linderos o la existente, es de una confusión total. Igualmente crea confusión cuando se dice: la altura permitida será de 10 m, planta baja más dos plantas, a no ser que la mayoría de la parte edificada de la calle sea de planta baja más uno. Y así podríamos encontrar fórmulas semejantes, y todas ellas crean muchas dudas de interpretación. Esto crea una litigiosidad no deseable, y la solución final dependerá del criterio del Magistrado o del arquitecto forense nombrado por el Juzgado.
En el caso que planteas tenemos dos solares sin construir y 2 casas alineadas a fachada sin retranqueo, que tu dices que no se pueden considerar pues son anteriores a la aprobación del planeamiento actual. Es una opinión, pero también se puede defender la contraria. Peor sería si tuvieras una casa alienada a fachada y otra a 3 metros. 
En la práctica, y atendiendo a que cualquier solución puede ser defendida de forma motivada, yo te aconsejo seguir tu criterio, y informar desfavorablemente el proyecto y por lo tanto denegar la licencia. El motivo es la posible responsabilidad patrimonial en el caso de que el Juzgado sostenga un criterio diferente al tuyo. Si concedes la licencia, la casa se va a construir. Si una vez construida un francotirador (hoy abundan cada día más) impugna la concesión de la licencia, y el Juzgado la anula, habrá que derribar la casa y muy probablemente el Ayuntamiento deberá indemnizar el coste de la construcción, lo cual es muy grave. En cambio, si deniegas la licencia, el propietario impugna la denegación y el Magistrado la concede, normalmente no se origina responsabilidad patrimonial alguna. Por este motivo se aconsejo denegar la licencia, con independencia de que cualquiera de las dos opiniones son defendibles.

[422] ¿Son las carreteras y ferrocarriles suelo no urbanizable?

Diferentes "supervisores" de planeamiento se empeñan en considerar carreteras y ferrorcarriles en una de las siguientes opciones, negando las otras:
1. Sólo como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. ¿Dónde ponen las leyes de carreteras o del sector ferroviario que sean suelo no urbanizable de especial protección? En cambio, el decreto de vías pecuarias sí especifica esta clase y categoria.
2. Sólo como sistemas generales. Efectivamente, cualquier carretera estatal o autonómica suele tenera la consideración de sistema general supramunicipal. Pero, ¿se excluyen de la clase de suelo? ¿No guardan estos terrenos ninguna relación con el art. 46.1 de la LOUA?
3. Sólo como dominios públicos. Claro que son dominios públicos, pero, ¿implica ello que son suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica en relación con el art.46.1 de la LOUA en Andalucia?
¿Qué es lo más correcto?
¿Ocurre algo similar con redes eléctricas de alta capacidad, con oleoductos, con gasoductos...?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Haces una pregunta muy doctrinal, y desconozco la trascendencia práctica de la misma. 
Por supuesto la tercera opción que señalas, es cierta. Son bienes de dominio público, siempre que el titular sea una Administración Pública, y estén destinados al uso o servicio púbico. Pero esta calificación no determina la clase de suelo urbanístico que corresponda a este bien. El edificio del Ayuntamiento es un bien de dominio público, y siempre es suelo urbano consolidado y solar. Y el vertedero municipal también es un bien de dominio público, y normalmente será suelo no urbanizable. 
No me parece que estos bienes deban incluirse en la opción que das como primera. Yo no creo que sean suelo no urbanizable de especial protección. Creo que estos suelos no urbanizables de especial protección son otros, que justamente define muy bien el artículo 46.1 de la LOUA, a que tu te refieres.
Por lo tanto yo diría que son sistemas generales de carácter supramunicipal, igual que lo es un vial municipal, con carácter municipal.
Tampoco pienso que deban incluirse en el apartado h) del artículo 46.1 de la LOUA, que establece:
h) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público. 
Yo me quedo con que son sistemas generales de carácter supramunicipal.

[421] Protección de la legalidad urbanística u orden de ejecución

Algunas veces tengo dudas si debo incoar un expediente de protección de la legalidad urbanística vulnerada o bien un expediente de orden de ejecución. Con un ejemplo me explicaré mejor: Condensadora del aire acondicionado colocado en balcón de un edificio de viviendas en el centro histórico de la ciudad. El planeamiento impide expresamente esta situación. ¿Qué tipo de expediente seria mejor incoar?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
En el caso que planteas y en todos los que se refieran a posibles infracciones urbanísticas, ya sea por no disponer de licencia, ya sea por contravenir lo establecido en la licencia, procede abrir un expediente de restauración de la legalidad física alterada, regulado en los artículos 205 al 207 de la Ley de urbanismo de Cataluña. El expediente de la orden de ejecución (artículos 197-198 de la LUC) debe tramitarse para que las construcciones cumplan con las condiciones de uso, conservación y rehabilitación establecidos por la legislación vigente. Es lo que antiguamente llamábamos obligación de que los edificios estén en condiciones de seguridad, salubridad y decoro, expresión que me gustaba más que la actual.

[419] Licencias de división horizontal

Buenos días, soy arquitecto en un municipio de Catalunya.
Según el Decreto 64/2014 la documentación necesaria, a grandes rasgos, para tramitar la licencia de división horizontal seria: memoria justificativa, planos, nota simple del registro y escritura proforma. 
Además, según el Decreto de Habitabilidad vigente, una vivienda se consideraría como “usada” y el resto como “nuevas” de cara al cumplimiento del dicho decreto. También se justifica densidad máxima de viviendas y plazas de aparcamiento necesarias.
Mi duda radica en si hay alguna limitación más a la hora de legalizar/realizar divisiones horizontales en edificaciones en situación disconforme con el planeamiento vigente o por el contrario, hay alguna “amnistia” para las viviendas anteriores a 1984 de cara al cumplimiento del Decreto de Habitabilidad.
He visto que municipios grandes de Catalunya aplican estos criterios y no se en que se basan.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Yo opino que una cosa es la licencia para la división horizontal de un edificio de viviendas y otra cosa es la cédula de habitabilidad.
Para dar la licencia de división horizontal par aun edificio antiguo de viviendas que constituían un solo asiento en el Registro de la Propiedad, creo que la normativa es clara. La documentación es la que tu describes y no veo otro inconveniente para dar la licencia aunque sea en un bloque en situación de disconformidad con el planeamiento.
Una cosa diferente es la cédula de habitabilidad. Yo no tengo noticias de que exista una especie de “amnistía” con las viviendas anteriores al año 1984, de cara al cumplimiento al Decreto de Habitabilidad. Si algunos ayuntamiento lo hacen posiblemente ellos tendrán los motivos para hacerlo. Yo te aconsejaría solicitar información aunque sea verbal a loso técnicos de la Dirección General de la Vivienda, del Departamento del Territorio y Sostenibilidad.

[418] Legalización de una vivienda antigua

Desde hace algún tiempo, al amparo del artículo 29 apartado 4 punto B) de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2017, de 30 de octubre, el Registrador de la Propiedad notifica al Ayuntamiento cuando se practica en el Registro una inscripción de declaración de obra nueva.
Cuando recibimos la notificación en el Ayuntamiento comprobamos si la vivienda se hizo o no con licencia de obras. Habitualmente no hay licencia y suele suceder que la vivienda hace más de 6 años que se construyó. En Cataluña, si se supera este plazo ya no podemos incoar un expediente de protección de la legalidad urbanística, por lo tanto, entiendo que tampoco podemos exigir la legalización de la vivienda.
Ahora bien, si se quisiera hacer una ampliación o una reforma de la vivienda, lo cual es posible si el edificio no está en situación de fuera de ordenación, ni de volumen disconforme, ¿podríamos exigir la legalización de la vivienda?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Antes que nada debo decir que me extraña que el Registrador pueda inscribir declaraciones de obra nueva sin disponer de la licencia urbanística municipal. Dicho esto contesto tu pregunta.
Ciertamente, en Cataluña con el transcurso de 6 años ya no se puede instruir un expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida, excepción hecha de los supuestos de nulidad de pleno derecho, que son excepcionales. En otras Comunidades Autónomas el plazo de prescripción es de 4 años, si bien algunas ya lo están alargando a 6 años igual que en Cataluña.
Debo advertirte que lo que voy a decir a continuación no figura claramente en la legislación urbanística catalana. Es mi opinión, aplicando mi lógica, que pudiera estar equivocada.
Si la obra no es legalizable, por supuesto el propietario no tiene derecho a la licencia de ampliación de la vivienda. Pero recuerda que la vivienda no legalizable se equipara a las que están en volumen disconforme, por lo cual pueden hacer muchas obras, según la legislación catalana, que si bien en otros aspectos es muy restrictiva, en cambio en este campo es más bien generosa con el infractor.
Si la obra es legalizable, el propietario tiene derecho a solicitar cualquier licencia, dentro de la legalidad urbanística, sin que se lel pueda exigir la legalización de las obras ya prescritas.

[417] Caducidad de los visados

Soy arquitecto municipal en un municipio de Catalunya (aunque creo que no variará la respuesta para otras comunidades).
El año 2008, se informó favorablemente una solicitud de licencia para la construcción de un edificio plurifamiliar aislado, de PB+3PP y sótano de aparcamiento.
El proyecto fue informado con algún reparo en el diseño, fácilmente subsanable. La tramitación quedó en éste punto, sin que el promotor aportara documentación modificada, ni depositara las fianzas correspondientes.
Posteriormente, en 2010, se solicitó nueva licencia con el mismo proyecto modificado y ajustado al nuevo Decreto de habitabilidad (de 2009) y al DBHR del CTE. El proyecto se informó favorablemente y se otorgó licencia. El Promotor (siempre el mismo) abonó las tasas por otorgamiento de licencia, pero no acometió las obras, solicitando la anulación de la licencia y devolución de las fianzas depositadas.
Ahora, en 2016, el promotor aporta el mismo proyecto, modificado, ajustado a otro nuevo Decreto de habitabilidad (141/2012) y al resto de nueva normativa aplicable.
Me encuentro con que el Asume de Dirección de Ejecución es el mismo inicial, es decir, el visado en febrero de 2008. Lo mismo ocurre con el Estudio de Seguridad y Salud, que es el inicial, visado en febrero de 2008.
Mi consulta: 
¿puede admitirse un Estudio de Seguridad y Salud, Asume de dirección de ejecución, Control de calidades, etc…, visados en 2008, para un proyecto QUE SE VISARÁ por el CoAC en 2016?
Puedo exigir que se vuelva a visar y se actualice la fecha del visado (visado de copias con fecha actual), modificando los datos que han variado, como superficie (poca cosa), presupuesto (mucho), así como aspectos de la distribución, accesos, etc., manteniendo el mismo número de visado?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Yo opino que si el Proyecto actual firmado por un arquitecto, es un modificado de un proyecto del año 2008, o del año 2010, y como es lógico, tiene un visado actual del año 2016, los demás visados complementarios de asume de direcciones deben estar visados en la actualidad y referidos al nuevo proyecto del arquitecto. Igualmente sucede con el Estudio de Seguridad y Salud. No se trata de que no valga un visado antiguo. En mi opinión lo que invalida estos visados antiguos es que el proyecto ha sido modificado de forma importante. Y por lo tanto todo debe referirse al nuevo proyecto, no siendo válidos los documentos de años pasados que se refieren al proyecto primitivo. Por otra parte las licencias concedidas para los anteriores proyectos todas han caducado. Estamos ante nueva licencia, con nuevo proyecto. Por lo tanto, los demás documentos también deben ser nuevos y referirse al nuevo proyecto.

[416] Legalización de naves industriales

CCAA: Cataluña
Los servicios territoriales del Ayuntamiento estamos trabajando sobre la legalización de unas naves industriales a las que se les ha anulado la licencia de edificación como consecuencia de la falta de gestión urbanística del ámbito muy extenso en el que estaban incluidas (se trata de problemas heredados que se remontan a los años 90).
Estas naves están construidas sobre una parcelas incluidas en una Unidad de Actuación. Esta Unidad de Actuación fue reparcelada, pero posteriormente esta reparcelación fue anulada por el TSJC. Con todo, posteriormente a esta anulación, el Ayuntamiento otorgó licencias de edificación sobre las parcelas, que posteriormente fueron edificadas.
Como consecuencia, en un contencioso posterior, el TSJC anuló éstas licencias que el Ayuntamiento había otorgado sin haber realizado de nuevo el proyecto de reparcelación, comportando el consecuente expediente de protección de la legalidad urbanística.
Unos años más tarde, los actuales servicios territoriales hemos conseguido tramitar este complejo proyecto de reparcelación, y lo hemos conseguido inscribir en el registro de la propiedad, a la vez que hemos tramitado el proyecto de urbanización necesario para poder acabar con las obras de urbanización de la antigua Unidad de Actuación.
Desde el juzgado nos solicitan saber si las naves están legalizadas, en caso contrario se tendría que proceder al derribo de las mismas. Los servicios territoriales defendemos que una vez se inicien las obras de urbanización podríamos proceder a legalizar las naves por medio de la simultaneidad de obras, pero mientras esto no suceda, la simple aprobación e inscripción del proyecto de reparcelación no puede suponer la legalización efectiva de las naves, por mucho que las mismas cumplan con el planeamiento de aplicación.
Por parte de los afectados no confían en que se inicien las obras y se realice la legalización por medio de la simultaneidad de obras antes de que se tenga que proceder al derribo de las naves, i solicitan que el Ayuntamiento “legalice” las naves mediante la documentación técnica histórica de las anteriores licencias anuladas, con el argumento de que se ha enervado aquello que supuso la anulación de las licencias (aprobación e inscripción del proyecto de reparcelación), y que las naves cumplen con el planeamiento actual.
Si bien los servicios territoriales compartimos al 100% los argumentos de justicia material que defienden los afectados, no vemos claro como se podría realizar esta “legalización” exprés, sin que la misma esté sustentada en el argumento de que la parcela tiene consideración de solar (licencia directa) o en que está a punto de conseguirlo (simultaneidad de obras).
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Comprendo la preocupación de los titulares de las licencias, y comprendo sus razonamientos. 
2. Pero también comprendo las dudas que tu planteas sobre la dificultad en legalizar estas naves industriales, cuando el terreno no es aún solar, ni tampoco se han iniciado las obras de urbanización, para poder dar la licencia de legalización en base a la simultaneidad de las obras de urbanización. 
3. Pero si no hacéis la legalización, el Juzgado os obligará al derribo de las naves industriales. En este momento, al menos en Cataluña, los Juzgados contenciosos y la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia son muy exigentes, en lo que se refiere al derribo de las construcciones ilegales. 
4. Si hay que proceder al derribo de las naves, abrís el melón de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, que no sabéis como acabará, y que yo no me atrevo a predecir, porque hay que saber multitud de detalles de los cuales no dispongo. Pero por la larga experiencia que tengo en la materia, puede acabar mal para el Ayuntamiento, llegando a poder ser una losa económica difícil de sobrellevar, según sea la capacidad económica vuestra. 
5. Por todo ello, habría que hacer todo lo posible para legalizar las naves e impedir su derribo, para bien del ayuntamiento y para bien de los propietarios. Creo que el problema es tan grave (repito para el Ayuntamiento) que habría que comenzar las obras de urbanización de forma urgente, superando cualquier obstáculo, y así poder dar las licencias de legalización de forma inmediata. Y entonces se podría informar al Juzgado de la situación. Incluso se podría pedir una prórroga al Juzgado. Desconozco la postura del Juzgado y desconozco quienes son los denunciantes de la ilegalidad que supongo deben apretar lo suyo, en defensa de unos intereses que también desconozco. Habéis hecho lo más difícil que es la aprobación de los proyectos de reparcelación y urbanización, y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la reparcelación, que es una lástima que ahora no rematéis la operación iniciando las obras de urbanización, y así podáis concluir la legalización de las naves industriales. 
6. La fórmula que plantean los propietarios para legalizar las obras creo que no funcionará, (tal como opináis vosotros acertadamente) pues la ilegalidad de las naves no solo radica en la falta de los proyectos de reparcelación y urbanización, defecto que ahora se ha subsanado, sino que también radica en que las parcelas no tienen la condición de solar y tampoco se han iniciado las obras de urbanización, únicas posibilidades para poder dar licencias de edificación, según la legislación urbanística catalana. Por ello insisto en que deberíais iniciar las obras de urbanización cueste lo que cueste. Si el Ayuntamiento tiene conciencia de lo que puede suponer su responsabilidad patrimonial por el derribo de las naves, creo que intentará seguir esta vía.

[415] Caducidad licencia de vivienda en construcción

Solicité una Licencia en el año 1990 y construí la estructura y la cubierta. Por razones de índole económicas y de relación familiar tuve que abandonar la construcción de la misma hasta el día de hoy. El ayuntamiento no declaró la caducidad de la Licencia en momento alguno.
Solicité la prórroga de la licencia para continuar las obras y acabarlas exteriormente tal y como indica el art. 145.3 CADUCIDAD DE LAS LICENCIAS,en la ley 2/2016 del Suelo de Galicia.
Según el art. 135.1.a de la misma ley , "el deber de edificar incluye el deber de los propietarios de terminar las edificaciones para cuya ejecución obtuvieron la preceptiva Licencia.
La edificación cumple con los parámetros edificatorios de la nueva ordenanza del Plan General.
¿Pueden pedirme la redacción de un nuevo proyecto adaptado a la normativa vigente (CTE,....) o no le es de aplicación pues la obra se empezó en el plazo señalado por la ley?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
El artículo 135.1 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, que tu citas, no es de aplicación al caso. Allí se habla de los derechos y obligaciones de los propietarios, entre los cuales estás el de finalizar las construcciones. Pero esto no impide que las construcciones deben iniciarse y acabarse en los plazos establecidos en la licencia, y en su defecto en la legislación urbanística. Yo considero que tu licencia ha caducado, aunque el Ayuntamiento no ha declarado la caducidad. Por ello tu puedes seguir con las obras mientras el Ayuntamiento no declare la caducidad de la licencia y te paralice las obras. Si lo hace, tu caso no tiene solución, pues aunque pidas una prórroga, ésta tan solo puede concederse por 3 años más, según el artículo 145.2 de la citada Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Habiendo transcurrido unos 16 años desde que te concedieron la licencia, la prórroga que te podrían conceder, finalizaría el año 1993, lo cual no soluciona nada. Y por supuesto si te conceden una nueva licencia, pueden obligarte a que el proyecto cumpla con toda la normativa urbanística y técnica vigente hoy en día.

[414] Ejecución directa de redes públicas

En la Comunidad de Madrid.
El PGOU delimita los sectores de Suelo urbanizable; en relación a los servicios públicos: saneamiento, conexión eléctrica, ... prevé que cada sector ejecute su urbanización y en el caso el saneamiento los sectores se irán conectando unos a otros consecutivamente, o sea que no se prevé un sistema general de saneamiento sino la ejecución por tramos de la red. 
Se da la circunstancia de que un sector aguas arriba (sector A) se ha desarrollado pero no el colindante (sector B) al que A necesita conectarse para evacuar el saneamiento.
El sector A ha ejecutado sus obras de urbanización a excepción de esta conexión. El sector B cuenta con plan parcial pero no con proyecto de reparcelación. En el Plan parcial está previsto que el colector discurra por un viario público que forma parte de las redes de cesión obligatoria.
Por diversas circunstancias el sector B no ha continuado su desarrollo, si bien tiene actividad. el Ayuntamiento se plantea la posibilidad acometer la ejecución de dicho colector para desbloquear el Sector A pues hay interesados en edificar. 
¿Qué posibilidad de actuación tiene la administración? Se entiende que la sustitución del sistema no procede pues sí hay actividad y en todo caso sobrepasa la necesidad municipal de ejecutar exclusivamente el colector. 
El art. 95 prevé la ejecución directa, si bien no está claro si únicamente se refiere a los casos de obtención del suelo por ocupación directa según el 90.b o también a las actuaciones integradas del 90.a.
Si es posible la ejecución directa, al no haber obtenido el suelo la adm –aunque esté contemplado en el plan parcial como red pública- ¿sería necesario actuar como en la ocupación directa, hacer levantamiento de acta...? ¿O es factible realizar la ocupación con el “amparo” del Plan Parcial?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
El problema que plateas es de difícil solución, porque si el PGOU permite que se desarrollen estos sectores de suelo urbanizable de forma independiente, tenía que haber previsto como se solucionaba el tema del suministro de los servicios urbanísticos básicos en cada uno de ellos, si para prestar los servicios en alguno de los sectores había que pasar por otro sector no desarrollado. Y como esto no lo ha hecho el PGOU, ahora resulta difícil encontrar una solución. Mi opinión es que para pasar los servicios por el Sector B a fin de que lleguen al Sector A (aguas arriba) no hay otra solución que la “ocupación directa” que regula el artículo 92 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. Para ello se exige que se den todos los requisitos que establece dicho artículo 92 en el párrafo 2. Los propietarios de los terrenos ocupados del Sector B sin desarrollar recibirán un título con los derechos de propiedad para participar en la reparcelación de su sector, cuando ello proceda. Pero hay un problema no fácil de resolver: quien asume el costo de estas obras. Parece que los del Sector B no pueden hacerlo, pues no está operativa la urbanización de su Sector. La Administración municipal tampoco puede asumir estos costes, ya que la urbanización del suelo urbanizable no puede suponer ningún gasto para el Ayuntamiento. Por lo tanto no queda otra solución que sean los del Sector A los que asuman el coste de hacer estas obras en el Sector B, lo cual puede crear problemas. Parecería justo que estas obras, aunque de momento sean pagadas por los propietarios del Sector A, en su día deberían ser repercutidas a los propietarios del Sector B, cuando estos acometan la urbanización de su sector.

[412] Incompatibilidad de redactores de planeamiento urbanístico

Una empresa redactora de la revisión de un Plan General puede redactar en ese ayuntamiento trabajos de urbanismo para particulares?
Cuando se apruebe definitivamente,que período tiene de incompatibilidad ( Si lo tiene). La pregunta la formulo desde Galicia, concretamente Cedeira.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Considero que los arquitectos u otros técnicos que trabajan en la revisión del planeamiento general de un municipio no pueden hacer otros trabajos para los particulares dentro del término municipal del Ayuntamiento para el cual están revisando el planeamiento. Existe una clara colisión de intereses. Algunas legislaciones autonómicas lo establecen expresamente, pero aunque en algunas Comunidades no exista una norma con esta precisión, opino que la incompatibilidad existe igualmente. Por lo que se refiere a la segunda pregunta, sobre si esta incompatibilidad se extiende en el tiempo, después de aprobado y publicado el planeamiento, yo opino que no debe extenderse. La única causa para extender la incompatibilidad sería que una ley autonómica así lo estableciera. Desconozco si la Ley de Urbanismo de Galicia dice algo al respecto. La legislación de Cataluña expresamente establece la incompatibilidad solo durante el tiempo que dure el contrato de redacción del planeamiento.

[408] Certificados de régimen urbanístico

Tenemos una duda respecto a la protección que dan los certificados de régimen urbanístico respecto a la suspensión de licencias pera terrenos edificables.
De acuerdo con el artículo 105 de la Ley de Urbanismo de Cataluña que regula los certificados de régimen urbanístico, estos no se ven afectados por la suspensión potestativa de licencias.
La duda es si estos certificados de régimen urbanístico engloban los certificados de aprovechamiento urbanístico y los de compatibilidad (sólo certifican si el uso está permitido). Ya que de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento de la Ley de urbanismo de Catalunya que regula, aquí si, los certificados de aprovechamiento urbanístico. Y queda claro que la protección respecto a suspensiones de licencias potestativas solo afecta a los certificados de aprovechamiento, no a los de compatibilidad, que no quedan regulados en el Reglamento a mi entender.
Resumiendo, los certificados de compatibilidad urbanística protegen respecto a suspensiones de licencias potestativas o solo los de aprovechamiento.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado


Tienes razón al decir que la Ley de Urbanismo de Catalunya es más clara en el tema que el propio Reglamento, el cual te conduce a dudar de si los certificados de compatibilidad urbanística que se exigen para la tramitación de la licencia ambiental o licencia de actividad, están garantizados ante la suspensión potestativa de licencias. Mi respuesta es afirmativa, y el razonamiento que hago es el siguiente. El certificado de régimen urbanístico incluye todos los parámetros urbanísticos que tiene una finca según el planeamiento municipal: los más principales son el uso, ocupación, aprovechamiento urbanístico, tipo de edificación, separación a linderos, altura máxima reguladora… Estos certificados de régimen urbanístico no se pueden ver afectados, una vez emitidos, por la suspensión potestativa de licencias. Esto no ofrece ninguna duda. Entonces debemos estudiar qué son los certificados de compatibilidad urbanística. En mi opinión son una subespecie de los certificados de régimen urbanístico, ya que solo se certifica el uso, sin entrar en los otros parámetros urbanísticos que afectan al terreno en cuestión. Por lo tanto, en mi opinión, los certificados de compatibilidad urbanística no pueden verse afectados por la suspensión potestativa de licencias.

[406] Licencia de obra para dar cumplimiento a una orden de restauración de la realidad física alterada

Soy arquitecta en un municipio de Catalunya.
En 2010 se incoó un expediente de restauración de la realidad física alterada por unas obras en SNU (aumento de volumen ya que se sustituyó una cubierta inclinada por una cubierta plana) y se ordenó en agosto del mismo año la reposición al volumen original. 
El propietario solicita licencia de obras para dar cumplimiento a esta orden y me toca a mi informar la licencia...
Yo particularmente no estoy de acuerdo con la orden que se le dio ya que, según la Ley de Urbanismo, al tratarse de construcciones en un SNU (fuera de ordenación) no se puede consolidar y mucho menos reconstruir pero yo no intervine en este expediente y quien ordenó es el Ayuntamiento…
¿Cual es mi papel? No se si puedo informar favorablemente la licencia basándome en que el ciudadano está haciendo lo que se le ordenó o debo informar desfavorablemente ya que entiendo que en SNU no se pueden conceder este tipo de licencias.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
En realidad no estamos ante una licencia sino más bien ante una orden de ejecución, es decir ante unas obras ordenadas por el propio Ayuntamiento. Por otra parte, nadie puede ir contra sus propios actos. Y por último, el Ayuntamiento está obligado a dar cumplimiento a sus decisiones, a no ser que proceda a la revisión de oficio de sus actos. Por todo ello, a mi entender, procede que tu emitas un informe favorable en el sentido de que las obras que este propietario pretende realizar se corresponden con las obras que el propio Ayuntamiento le ordenó realizar en su día. Y tú te olvidas de si lo que ordenó en su día el Ayuntamiento era lo correcto o no, quiero decir que no debes entrar en ello.

[404] Caducidad de infracción

El planeamiento general de mi ciudad de Catalunya, no permite el uso independiente del espacio del desván en edificios plurifamiliares. Siempre se ha de utilizar como un uso comunitario (trasteros) o como ampliación de la vivienda inmediatamente inferior. 
En el año 2004 se dio una licencia de redistribución de un desván como ampliación de la vivienda inferior. Ahora se ha pedido una cédula de habitabilidad del desván como vivienda independiente. Al enterarse el Ayuntamiento ha abierto un expediente de restauración de la legalidad urbanística alterada, pues no se ha cumplido la licencia de 2004 y la vivienda del desván no está unida a la inferior. La propiedad admite el no cumplimiento de la licencia pero alega que la infracción está caducada. ¿ Es cierto? ¿Cómo se puede/debe actuar?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

1. En Catalunya la facultad de la Administración para restaurar la legalidad urbanística infringida prescribe a los 6 años de haber finalizado las obras. 2. Me imagino que si disteis la licencia el año 2004, las obras habrán finalizado sobre el año 2007, aproximadamente, y como mucho. De todas maneras tú debes comprobarlo. Y si como supongo es así, no existe ya posibilidad de restaurar la legalidad infringida. 3. Ahora bien, una cosa es que no podéis derribar lo construido, y una cosa muy diferente es que tengáis la obligación de conceder la cédula de habitabilidad. Yo denegaría la cédula de habitabilidad por tratarse de una vivienda claramente ilegal, contra licencia y contra planeamiento. Una cosa es que puedan disfrutar de la construcción ilegal porque no se puede derribar, y otra cosa muy diferente es que tengan derecho a disponer de cédula de habitabilidad.

[403] Rebaje de la acera en vado vehicular contrario a las normativas de accesibilidad

Buenas días, por parte de un pequeño ayuntamiento se está denegando la concesión de una licencia de vado permanente ya que dicen que el rebaje de la acera no se ajusta a lo establecido en una ordenanza fiscal de ámbito municipal del año 1996.
Conforme a dicha ordenanza el rebaje que proponen ocupa la totalidad del ancho de la acera, yendo el mismo en contra de la ORDEN VIV/561/2010, DE 1 DE FEBRERO, en la que se establece en su articulo 13 que los vados vehiculares no modificaran las pendientes de la acera.
Por parte del técnico municipal se alega que dicha Orden no es de aplicación hasta el 2019, pero yo entiendo que conforme a su articulo 1, cualquier obra deberá ajustarse al mismo
¿estoy equivocado?
Si el error lo comete el técnico municipal, ¿que pasos legales debería seguir para que se concediera dicha licencia a pesar de la oposición del Técnico Municipal?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
A) Es cierto que el Documento Técnico que desarrolla las Condiciones Básicas de Accesibilidad y no Discriminación para el Acceso y la Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados, en su Disposición transitoria establece el Régimen de aplicación en los siguientes términos:
1. El Documento Técnico aprobado por esta Orden no será de aplicación obligatoria a los espacios públicos urbanizados nuevos, cuyos planes y proyectos sean aprobados definitivamente durante el transcurso de los seis primeros meses posteriores a su entrada en vigor. 
2. En relación con los espacios públicos urbanizados ya existentes a la entrada en vigor de esta Orden, los contenidos del Documento técnico serán de aplicación a partir del 1 de enero del año 2019, en aquellos que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada o indebida.
B) Sin embargo hay que interpretar el significado de esta Disposición Transitoria. El rebaje de aceras debe aplicarse desde el año 2010 en los nuevos espacios urbanizados. Este no es el caso que tu planteas en tu pregunta. Y en los espacios públicos ya urbanizados el Documento Técnico será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019. Y aún en estos lugares, deberá aplicarse si técnicamente es posible y la carga económica no sea desproporcionada. Estas normas parecen muy sensatas. Según esta norma los actuales vados o pasos de carruajes en las aceras, deberán acomodarse al Documento Técnico (si ello es posible) a partir del 1 de enero de 2019.
C) Pero en caso que tu planteas es un rebaje NUEVO en un espacio urbanizado antiguo. El que redactó el Documento Técnico no previó este supuesto que es muy frecuente. Mi opinión es que cuando se hace un rebaje de acera nuevo, debe hacerse según el Documento Técnico, si ello es posible técnicamente y no supone un gasto excesivo. Ahora bien, esta interpretación no figura claramente en la Orden Ministerial citada.
D) Por ello, si el Ayuntamiento no interpreta la Orden de esta manera, tendrías que interponer un recurso contencioso administrativo contra la denegación de la construcción del vado permanente en la acera. Y poner un contencioso, con los gastos que ello supone, sin tener la certeza de ganar el contencioso, no es muy aconsejable. Yo te aconsejaría puentear al técnico municipal, hablando con el secretario o el propio Alcalde. Creo que tú tienes la razón, pero hace falta que te la den. Y con una norma dudosa que admite las dos interpretaciones, no es muy aconsejable interponer un contencioso.

[402] Necesario suministro eléctrico en la recepción de obras

CCAA: Cataluña
En el Ayuntamiento estamos tramitando la recepción de unas obras de urbanización de un polígono industrial. 
El plan parcial que lo regula prevé una carga externa para poder suministrar la energía suficiente para garantizar el correcto funcionamiento del Polígono. Tal carga ha sido conveniada entre la Junta de Compensación y FECSA ENDESA, y prevé la actuación en varios municipios colindantes con el nuestro. Para poder realizar las obras para el aumento de potencia, la Junta de Compensación ya ha pagado a FECSA los gastos de redacción de los instrumentos necesarios, así como una primera paga y ha avalado la totalidad de los costes de esta obra externa al ámbito del Plan Parcial.
Mediante las conversaciones realizadas con FECSA ENDESA, la Junta de Compensación ha conseguido que la mercantil proceda a suministrar la mitad de la potencia que marcaba el Plan antes de realizar estas obras, a expensas de conseguir el 100% de la potencia una vez realizadas las obras que ha de ejecutar FECSA (y que se prevé que tardaran unos 3 años). La Junta de Compensación justifica que con esta energía sería suficiente para funcionar de sobras la totalidad de las parcelas, si bien está de acuerdo, como no puede ser de otra manera, con pagar la totalidad de las obras exigidas por FECSA.
Vista esta situación, nos surgen las siguientes dudas:
1. ¿Si las obras del ámbito están totalmente realizadas se puede proceder a realizar la recepción de las mismas, todo y que no se pueda garantizar el 100% de la energía eléctrica? (sabiendo que se obligará a la Junta a presentar el convenio con FECSA donde acredita el pago y/o aval de la totalidad de las obras externas al ámbito que ha de realizar FECSA, y la garantía de FECSA de que se dará la mitad de la potencia que definía el Plan Parcial y proyecto de urbanización).
2. En caso de aceptar la recepción, ¿se habría de proceder a realizar una operación jurídica complementaria del proyecto de reparcelación para inscribir una carga registral a los efectos de avisar a terceros de buena fe de la potencia provisional asignada a cada parcela mientras FECSA acaba de realizar las obras que otorgarán la totalidad de la potencia?
3. En caso de realizar esta operación jurídica complementaria, ¿el Ayuntamiento puede aceptar esta rebaja provisional de potencia en sus parcelas provenientes del 10% de aprovechamiento, o ha de pedir permiso a gobernación por ser un acto que supone el grabar las propiedades municipales con una carga, aunque ésta sea temporal?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Por lo que se refiere a la pregunta primera, creo que se puede proceder a la recepción de las obras, a la vista del Convenio entre la Junta de Compensación y FECSA, y la garantía de la Junta. 
2. Por lo que se refiere a la pregunta segunda, me parece muy oportuno realizar la operación jurídica complementaria, a fin de evitar posibles reclamaciones de terceros que podrían ir contra el Ayuntamiento, por haber recibido una urbanización con unas obras pendientes de futuro. 
3. Respecto a la tercera pregunta, opino que no se crea una carga en el sentido hipotecario sobre las parcelas de cesión al Ayuntamiento, de forma que no es necesario obtener ninguna autorización del Departamento de Gobernación de la Generalitat. Tú mismo has dicho, que la potencia que ahora se va a proporcionar a las parcelas permite su funcionamiento de forma sobrada. Si esto es así, no tiene sentido considerar esto como un gravamen real.

[401] Ya no puede inspeccionar el Ayuntamiento las Primeras Ocupaciones de edificaciones

Las últimas Leyes de Suelo autonómicas regulan la Primera Ocupación de edificaciones como declaraciones responsables o comunicaciones previas, abandonando el proceso autorizatorio que siempre ha caracterizado las también llamadas Cédulas de habitabilidad.
En la Comunidad de Murcia, el procedimiento es la declaración responsable y establece la legitimidad de la Primera Ocupación con el registro de entrada del Ayto., y el control municipal a posteriori. O sea, primero el titular escritura, contrata los servicios y ocupa la vivienda y después el ayuntamiento tiene que inspeccionarla.
La Pregunta: Como puede inspeccionar el ayto. un domicilio si, según el art. 18 de la Constitución española, es inviolable y solo puede entrarse con mandato judicial o en caso de flagrante delito?.
Y todavía más absurdo, según establece el art. 11.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, como puede responsabilizarse a los Aytos de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros cuando la edificación no cumpla los requisitos necesarios para el destino al uso previsto, en algo en la que la Constitución le impide inspeccionar?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Lo que explicas en tu pregunta es cierto. La licencia de 1ª ocupación ahora prácticamente en todas las Comunidades Autónomas, funciona bajo el régimen de comunicación previa, tal como sucede en Murcia. Y es cierto que nosotros no podemos entrar en una vivienda sin AUTORIZACIÓN JUDICIAL 
2. Nosotros, en nuestra actividad administrativa, no hablamos de mandato (más propio de la actividad policial) sino de autorización. Es decir pedimos autorización al Juzgado de lo Contencioso y éste la concede siempre que considere que la petición es razonable. 
3. Yo opino que para hacer una inspección para constatar la legalidad de la 1ª ocupación, el Magistrado considerará que NO hay motivos suficientes para autorizar la entrada en el domicilio. Solamente en un supuesto en que tengamos ciertas evidencias o sospechas fundadas de que la vivienda o la edificación en general no se está destinando al uso previsto, o que se ha infringido lo establecido en la licencia, podría el Juzgado concedernos autorización para inspeccionar la vivienda.
4. A parte de cuanto antecede, hay que tener presente que solicitar la autorización para entrar en un domicilio privado es un trámite engorroso y que exige una actuación de especialistas en derecho procesal administrativo. 
5. Por último, hay que tener presente que, aunque la Constitución Española habla de domicilio, la jurisprudencia considera que la Administración (no hablo de las fuerzas y cuerpos de seguridad), concretamente la municipal, no puede entrar en ninguna edificación sin autorización judicial, ni siquiera en ninguna finca no edificada, si dispone de cierres o vallas. 
6. Ante ello, y dejando aparte si esta normativa es lógica o no, cosa que no nos corresponde a nosotros solucionar, está claro que los Técnicos municipales deberán emitir su informe sobre la licencia de 1ª ocupación de las construcciones y edificaciones, solamente apreciando lo que se observa desde el exterior, a no ser que el propietario, de forma voluntaria, nos permita el acceso a dichas edificaciones. Y por lo tanto, la responsabilidad que establece el artículo 11.5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, podríamos decir que es un brindis al sol, si las irregularidades no se aprecian desde el exterior. No se pueden exigir responsabilidades al Ayuntamiento por no hacer algo que no se le permite hacer.

[400] Límite del verde privado

Una finca en la provincia de Barcelona de 5.000 m², de los cuales la superficie construida son 300 m² y el resto es considerado verde privado no edificable, ¿Sería el uso de la parcela no edificada definido por el catastro como "Suelo sin edificar, obras de urbanización y jardinería"?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

Yo siempre he dicho que la calificación de verde privado es más que discutible, y así lo ha afirmado alguna Sentencia del Tribunal Supremo. En realidad, se trata de un suelo urbano, de propiedad privada, que no es edificable por las razones que establezca el planeamiento general, y que podemos definir como un espacio libre. Este espacio podrá ser destinado por el propietario a los usos compatibles con la no edificación. En cuanto a la pregunta de cómo será definido dicho suelo en el catastro, desconozco la terminología exacta revista, pero la que tu indicas me parece correcta, si bien lo de obras de urbanización no parece aplicable al caso.

[399] Retranqueo de centro transformación como finca enclavada en otra

Se trata de dos fincas registrales independientes en suelo urbano consolidado: una finca que alberga única y exclusivamente un centro de transformación (CT) cuyo titular es la compañía suministradora, que se encuentra enclavada dentro de otra finca edificable propiedad de un particular. La finca del CT carece de frente a la vía pública, y está literalmente en medio de la finca particular.
Ambas parcelas están sujetas a la misma ordenanza urbanística, con un uso terciario como principal, que establece retranqueos a todos los linderos. 
¿La finca que alberga el CT se considera parcela a los efectos de considerar sus límites como linderos?
El particular que quiera edificar en su parcela, ¿tendrá que guardar los retranqueos con la finca del CT?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Es francamente una pregunta insólita y difícil de responder. 
2. Debemos tener en cuenta que la finca del centro de transformación no es un solar porque no da a vía pública. Y por lo tanto no es edificable. Es una finca que en algunas legislaciones urbanísticas se llama de “Servicios Técnicos”. 
3. Si aplicamos el sentido común y la lógica, parece que la respuesta debería ser que no se puede aplicar la separación de linderos a la finca principal, en la parte que linda con la finca del centro de transformación. Pero la verdad es que tampoco tenemos una base legal para poder hacer esta afirmación. Y el tema es delicado, pues si no aplicamos la separación de linderos y se construye a menos distancia, y después la empresa de electricidad impugna la licencia y ésta es anulada por los Tribunales, el Ayuntamiento tendrá un problema de responsabilidad patrimonial. 
4. Una solución sería obtener un autorización de la empresa propietaria del terreno, para que se pueda construir hasta el límite de su propiedad. 
5. Y si ello no es posible, sería preferible una modificación puntual del planeamiento general, en el sentido de que en todas las fincas destinadas a servicios técnicos, no será de aplicación la norma de separación de linderos establecida en el sector de que se trate.

[397] Expropiación por ministerio de la Ley en Ocupación Directa

Comunidad Autónoma: Cataluña
En el Ayuntamiento nos estamos planteando la posibilidad de realizar una Ocupación Directa de unos terrenos de equipamiento de un Polígono de Actuación pendiente de gestionar, por razones de necesidad. Con todo, nos preocupa la consecuente solicitud de expropiación por ministerio de la ley que el propietario puede ejercer una vez transcurridos los 4 años desde el acta de ocupación directa (todo y que actualmente esta posibilidad está suspendida hasta finales de año).
Se trata de un Polígono de Actuación con un único propietario, y aquí es donde surge la duda. ¿Un propietario que ha sido afectado por la ocupación directa de parte de sus terrenos puede solicitar la compensación del precio justo de esta ocupación, por ministerio de la ley al cabo de cuatro años, si es propietario único, y por tanto, si la única razón por la que no se haya gestionado el Polígono es su inacción?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
La duda que planteas tiene su lógica, pero yo no encuentro nada en la normativa catalana sobre urbanismo que pueda suponer una excepción a la norma general. El artículo 156 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya establece de forma clara que al cabo de 4 años de haberse efectuado una ocupación directa, el propietario puede advertir a la Administración de su intención de iniciar la expropiación por ministerio de la Ley. Y un año más tarde, dicha expropiación debe llevarse a cabo. Y la Ley no distingue entre si el responsable de no tramitarse el proyecto de reparcelación es el propietario único, una Junta de Compensación, o el propio Ayuntamiento en el supuesto de que la modalidad sea por cooperación.

[396] Acceso único a parcela comercial por zona denominada espacio libre

¿Es posible, que un proyecto de reparcelación, adjudique parcelas con un único acceso por una zona denominada EL (Espacio Libre) en el Plan Parcial correspondiente, con un uso comercial de B+3, y la obligatoriedad de tener que disponer de aparcamientos dentro de la parcela, cuando "entre comillas" en ese espacio libre que no se define en la ordenanza como un viario no debería accederse con vehículos?. ¿Entiendo que no se puede configurar el planteamiento del plan parcial y en el proyecto de urbanización, cambiar a viario de trafico dicho espacio, ya que entonces no se cumplirían los estándares de zonas libres (EL), definido en el plan parcial.? Debería ejecutarse con el tratamiento y fin que se recoge en el plan parcial que dice literalmente:
"ESPACIOS LIBRES. ZONAS VERDES.
La urbanización deberá contemplar los espacios libres, zonas verdes y refiriéndose cuanto menos a los siguientes aspectos:
‐ Plantación de árboles, parterres y sistema de riego por goteo o aspersión.
‐ Tratamiento de suelo y primeras plantaciones en zonas verdes con estudio y solución de sistemas de riego y evacuación.
‐ Alumbrado público y mobiliario urbano."
Entiendo que no se podría adjudicar una parcela cuyo único frente de fachada sea Espacio LIBRE, con la ordenanza de uso comercial que se adjudica en la misma. ¿Cual sería su opinión?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

Yo opino que una parcela debe tener acceso por un vial, ya que en caso contrario no sería un suelo urbano. Y por lo tanto opino que un acceso único por una espacio libre, o por una zona verde, no es suficiente para que la parcela sea suelo urbano. Tal como tú dices, si creamos un vial en la zona verde, no cumplimos con la finalidad de la zona verde, y puede ser que incumplamos los estándares establecidos en el planeamiento, pues reducimos la superficie de dicha zona verde. Un vial no es una zona verde. Otra cosa diferente es que la parcela tenga acceso por una calle o plaza, y además se permita un acceso peatonal a través de una zona verde. Yo no veo inconveniente en ello, pero sin embargo hay varios compañeros que opinando en otras preguntas similares, dicen que no se puede permitir el acceso peatonal a través de una zona verde. Respeto estas opiniones que no comparto, pero no quiero polemizar más sobre ello.

[395] Compatibilidad para ejercer de arquitecto siendo bombero

Soy arquitecto y por razones de la vida que aquí no procede mencionar, funcionario del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya. Soy valenciano y me gustaría saber si puedo ejercer de arquitecto en mi tiempo libre en el País Valenciano, qué es donde resido.
Pere-Joan Torrent Ribert. Arquitecto
Para poder ejercer una profesión privada, todo funcionario debe obtener la compatibilidad. Por lo tanto, lo que debes hacer es dirigir un escrito a la Dirección General de la Función Pública de la Generalitat, y pedir la compatibilidad para ejercer tu profesión de arquitecto fuera de Catalunya. De momento tienes a tu favor, que no existe colisión de intereses al pedir ejercer la profesión fuera del ámbito en que se mueve tu actuación profesional.

[394] Nave agropecuaria con licencia cercana a nucleo urbano.

Una nave con licencia de obra mayor concedida en 27/05/1985 para albergar ganado ovino. Ejerce actividad y aunque no consta expediente en el que se notifique la extinción de la actividad, la misma la vuelve a recuperar en 2014 por un ganadero para albergar de nuevo ovejas. En éstos años se ha ido desarrollando el plan general ( aprobado en 1998) con la existencia de dichas naves, quedando dicha nave a una distancia inferior a los 250 m que marca el plan general que deben estar las instalaciones que alberguen animales. Si ya existía la nave antes de las viviendas, ¿la proximidad de la instalación a las viviendas ha de ser tenida en cuenta para la posibilidad de tener ovejas en la nave, después de no haberlas tenido durante años?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

Es difícil contestar esta pregunta. Si la nave existía antes de que el planeamiento haya permitido la construcción de viviendas a una distancia inferior a los 250 metros que marca el propio planeamiento, resulta que este planeamiento obliga a cerrar la granja, o deja inútil la actividad que se venía ejerciendo en dicha nave. Ello supone un daño patrimonial que el Ayuntamiento posiblemente deberá indemnizar. Ahora bien, en este momento, y dejando de lado el tema de la indemnización, parece evidente que el Ayuntamiento no puede conceder la licencia a esta actividad, pues iría contra el planeamiento que prohíbe la actividad pecuaria a una distancia inferior a los 250 metros de las viviendas o del suelo urbano consolidado. Por lo tanto mi opinión es que la licencia se debe denegar. Lo que pasará luego entre el propietario de las naves y el Ayuntamiento, es otro tema, posiblemente más difícil de resolver, si bien pienso que el Ayuntamiento saldrá perdiendo, pues ha cometido un error en permitir que el suelo urbano se acerque de esta manera a una granja, sin prever de una manera u otra, el cierre compensado de dicha granja.

[393] Recepción de urbanización parcial

En un plan parcial que se ha aprobado con un solo sector, es decir, una sola unidad de ejecución su desarrollo. Puede recepcionarse por parte del ayuntamiento parcialmente y por lo tanto en esa zona recepcionada dar licencias de primera utilización?, en esa zona recepcionada. O por el contrario debería haberse establecido ese reparto en el plan parcial o en el proyecto de reparcelación correspondiente, ya que el documento aprobado aparece un unico sector como he descrito con anterioridad y en el proyecto de reparcelación no aparece, ni entendemos que puede aparecer, nada al respecto.

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

Entiendo que si en el plan parcial y en los proyectos de reparcelación y de urbanización NO aparece que se pueda desarrollar en varios sectores, no procede que se pueda efectuar una recepción parcial. Me parece muy delicado efectuar esta recepción parcial y comenzar a dar licencia de 1ª utilización. Si la recepción parcial la efectuamos en la urbanización de un vial o una plaza en suelo urbano consolidado, o en una edificación municipal, y dicha recepción parcial no es conforme a derecho, las consecuencias pueden no ser importantes. Pero si cometemos esta ilegalidad de recepción parcial en un plan parcial, y procedemos a dar licencias de 1ª ocupación o utilización, las consecuencias de una declaración de ilegalidad de la recepción parcial pueden ser muy graves porque afectarían a la legalidad de las licencias. Por lo tanto, y ante la más mínima duda de la legalidad en materia de concesión de licencias urbanísticas, aconsejo siempre no jugar con fuego, porque nos podemos quemar gravemente.

[392] Licencia de segregacion

Me acaban de entrar en el Ayuntamiento, un proyecto de segregacion. Las superficies catastrales y registrales de la finca matriz coinciden (1188,00 m²), pero la superficie real recientemente topografiada, no (1444,00 m²). La diferencia es considerable (256,00 m²). Las superficies de las nuevas parcelas creadas se han calculado sobre la superficie topografiada.
Puedo informar positivamente, teniendo en cuenta la superficie topografiada, o desfavorablemente, hasta que no se hayan modificado el catastro y el registro.

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

Puedes olvidarte de lo que establece el Registro de la Propiedad, porque a efectos de superficie no tiene ninguna virtualidad, y menos en el caso que planteas. Lo que ya no está tan claro es la gran diferencia existente entre el plano topográfico presentado y el Catastro. La diferencia es considerable porque supera el 20 % de lo que dice el catastro. Por otra parte el Catastro suele estar conforme con la realidad. Dicen los topógrafos que se puede tolerar una diferencia en más o en menos de hasta el 5 %. Ante esta diferencia tan importante entre el Catastro y los planos topográficos que se presentan, yo personalmente suspendería la tramitación del expediente, y requeriría al titular de la licencia para que aporte un nuevo plano firmado por técnico competente (arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico) para constatar la superficie real de la finca a segregar. En definitiva lo que interesa es conocer la realidad física de la superficie de la finca. Y una vez constatada esta, daría la licencia, con la condición de que deben proceder a rectificar el catastro, si ello es procedente

[391] Primera ocupación a nombre del comprador

Se trata de una promoción de viviendas unifamiliares en hilera, en un municipio de Catalunya. El promotor del conjunto comunica la primera ocupación a nombre de cada comprador (y aporta Certificado Final de Obras visado a nombre del comprador!).
Para “cambiar de nombre” el expediente, es decir, para cambiar de promotor, les he pedido un documento de cesión de derechos por parte del anterior promotor, y de aceptación de las obligaciones del nuevo promotor (el comprador).
No sé si habría que aportar ese mismo “traspaso” visado o sellado por el Colegio de Arquitectos, en éste caso.
Entiendo que, habiendo sido visado el CFO por el CoAC, es suficiente.
Estoy en lo cierto?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

Dices que el certificado final de obra a nombre de cada comprador o nuevo propietario, está ya visado por el Colegio. En mi opinión ya no debes exigir ningún otro documento visado por el Colegio, pues éste es el único que puedes exigir. En lo que se refiere a la exigencia de este documento en que el promotor cede los derechos al comprador, y este acepta las obligaciones de la promoción, me parece bien.

[390] Final de obra parcial en vivienda plurifamiliar

Tengo un caso en el Ayuntamiento, van a solicitar la Licencia de Primera Ocupación de dos viviendas, estas viviendas están incluidas en un proyecto de ejecución para 12 viviendas y locales comerciales. Las viviendas están situadas en planta primera, el promotor quiere entregarlas con las escaleras acabadas hasta la planta primera y sin ascensor, en cuanto a la fachada solo acabada la parte de la primera planta, el resto sin ventanas y sin acabar.
Entiendo que para la concesión de este Certificado Final de Obra Parcial de las dos viviendas de este edificio plurifamiliar, se deberían entregar con las partes del edificio que reúnan las condiciones necesarias para desarrollar el uso para el que fueron concebidas siempre y cuando, las obras en el resto del edificio inacabado, no impidieran su correcto funcionamiento ni supusieran un riesgo. Esto sería para mi entender escalera común acabada con todos los servicios, incluido el ascensor, y la fachada acabada, entiendo que son partes comunes e indivisibles.
Mi pregunta es:
Como exijo desde el Ayuntamiento que la obra se entregue en las condiciones antes señaladas, hay en algún sitio donde esto esté reglamentado, y pueda acogerme para que la licencia de primera ocupación, de estas dos viviendas se les pueda exigir estos mínimos. 
Bueno es el primer caso que se me ha dado, he buscado normativa al respecto y no estoy encontrando nada, la Comunidad Autónoma es Aragón.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Lo que tú dices que debe contener el Certificado final de obra de un edificio plurifamiliar, es totalmente exacto y correcto a mi entender. Por lo tanto de este criterio no debes moverte. Lo que pretende el promotor es un disparate total. Tienes el problema en como debes motivar la denegación de la licencia de 1ª ocupación de estas dos viviendas de la planta primera. La solución es fácil y tú misma la has dado. Explica en el Informe desfavorable que un certificado parcial de finalización de un edificio de viviendas plurifamiliar debe comprender las siguientes obras como acabadas: (copio casi textualmente lo que tú opinas), Se deben entregar las partes del edificio que reúnan las condiciones necesarias para desarrollar el uso para el que fueron concebidas siempre y cuando, las obras en el resto del edificio inacabado, no impidan su correcto funcionamiento ni supongan un riesgo. Esto comprende la escalera común acabada con todos los servicios, incluido el ascensor, y la fachada acabada, y todas las otras partes comunes e indivisibles, necesarias para el funcionamiento de las dos viviendas acabadas y cuya licencia de 1ª ocupación se solicita.
Siendo así que el certificado que se presenta no comprende lo que se acaba de describir, el Informe es desfavorable, y se propone la denegación de la licencia de 1ª ocupación. No sé si hay alguna norma en alguna Autonomía que establezca esto, pero como es de sentido común y pura lógica, se puede y se debe exigir.

[389] Segregación de parcela en Suelo Urbano No Consolidado

Me surge una consulta urbanística de segregación de una parcela dentro de un Sector de Suelo Urbano No Consolidado SUNC.-5, en el que las Normas urbanísticas Municipales del municipio tienen la ficha del sector definida y para el planeamiento de ordenación detallada hay que desarrollar un Estudio de Detalle.
La superficie bruta del sector es de 9.716 m² y la parcela que pretenden segregar en dos es de 1.148 m².
Mi pregunta es: ¿es preceptivo conceder la segregación de la finca sin haber desarrollado el Estudio de Detalle previamente?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. El artículo 26.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León establece que el suelo urbano no consolidado precisa que se establezca su ordenación detallada, que puede hacerse mediante el planeamiento general o mediante un estudio de detalle o un plan especial. 
2. En el caso que tu expones, no existe aprobado ninguno de estos instrumentos. Además la Normas Urbanísticas Municipales exigen la aprobación de un Estudio de Detalle. 
3. El artículo 311.1 del referido Reglamento establece que no podrán concederse licencia de parcelación o segregación en el suelo urbano no consolidado antes de la aprobación definitiva del instrumento de ordenación detallada. 
4. Por lo tanto opino que en el caso que tu expones debe denegarse la licencia de segregación solicitada.

[388] Aplicación del Plan General

En un Ayuntamiento de Galicia se ha aprobado recientemente el Plan General de Ordenación Municipal. Las dudas surgen al tener que determinar a partir de qué momento se debe aplicar el nuevo planeamiento. 
Es decir, las solicitudes de licencia presentadas antes de la entrada en vigor del mismo, ¿deben cumplir el nuevo planeamiento o prevalece la fecha de presentación de la solicitud y pueden tramitarse con el anterior planeamiento?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. La pregunta, aunque es muy corta, no es sencilla de responder, y tampoco existe unanimidad de criterios para resolverla. Te doy mi opinión, resumen de ciertas sentencias, con la confianza de que te sirva. 
2. El nuevo planeamiento se aplica desde el dia de la publicación íntegra de las Normas urbanísticas en el Diario Oficial de la Comunidad de Galicia. Por lo tanto, las peticiones de licencia que se resuelvan desde este día, deben acomodarse al nuevo planeamiento. Pero esto tan solo se aplica a las licencias no resueltas siempre que estén dentro del plazo legal para contestarlas. 
3. Supongamos que en Galicia el plazo para resolver una licencia de obras mayores es de 3 meses, tal como es en la mayoría de las Comunidades, a excepción de Catalunya que son 2 meses. Si el nuevo PGOU se publica en el Diario Oficial el dia 10 de abril de 2016, todas las licencias registradas desde el día 11 de enero de 2016, deben resolverse conforme al nuevo planeamiento. Pero las licencias solicitadas con anterioridad al día 11 de enero de 2016, deben resolverse de acuerdo con el antiguo planeamiento.3. Si alguna licencia solicitada antes del día 11 de enero de 2016 tenía defectos subsanables y se ha requerido al solicitante, si el defecto ha sido subsanado dentro del plazo concedido, también deberá resolverse según el planeamiento antiguo. Pero si no ha subsanado el defecto dentro del plazo concedido, entonces se declara la caducidad del expediente, y al solicitar de nuevo la licencia, deberá aplicarse el nuevo PGOU.