[366] Visado de proyecto de actividad

¿Es obligatorio exigir para un proyecto de actividad para un taller de reparación de vehículos que éste venga visado por el colegio oficial correspondiente, o únicamente que esté firmado por técnico competente?.(Teniendo en cuenta el art. 2.2 de la Ley 38/99 LOY y el art. 2 RD. 314/06 CTE, o tenemos que seguir el Decreto 1000/2000 sobre obligatoriedad de visado colegial).
Teniendo en cuenta que si existe un proyecto de obras de obras paralelo que si está visado por el Colegio Oficial correspondiente.
Quisiera que me aclararan este tema sobre el visado ya que tenemos algunas dudas al respecto.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Creo que debes atenerte a los que establece el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. En el artículo 2 se relacionan de forma taxativa los casos en que se exige el visado colegial obligatorio. Y entre los supuestos allí contemplados, no figura "el proyecto de actividad para un taller de reparació de vehículos". 
2. Por lo tanto mi respuesta a tu pregunta es sencilla: no podéis exigir el visado a este proyecto. Si de forma voluntaria el técnico aporta el proyecto visado, bien. Pero si no lo aporta no podéis exigirlo. 
3. Por supuesto debéis tener constancia fehaciente de que el técnico es competente, y que está colegiado en ejercicio. Es decir, o aporta el Técnico un certificado del Colegio, o consultáis la web del Colegio y extendéis una diligencia sobre el resultado favorable de la consulta. 
4. Por último, simepre que tengáis duda sobre si el visado de un proyecto es obligatorio, debéis acudir al artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, sin perjuicio de que podéis efectuar la consulta en este blog.

[365] Subdivisión en unidades de ejecución

En Andalucía. ¿En qué artículado se debe fundamentar una subdivisión de unidades de ejecución?
Hemos preparado un proyecto de subdivisión de un sector de suelo urbanizable ordenado en varias unidades de ejecución basándonos en el Reglamento de Gestión de 1978 [art. 36 y ss] y en la LOUA [105 y ss], pero un técnico de la Administración, informa por escrito que el reglamento de gestión NO ESTÁ VIGENTE EN ANDALUCÍA.
Hasta donde conocemos, el Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, aprueba la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística... en ejecución de la disposición final única del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, depurando qué artículos del citado reglamento quedarían vigentes. No encontramos que la LOUA haya invalidado los artículos del RGestión relativos a subdivisión de unidades de ejecución.
Además, el técnico informa por escrito que la diferencia de aprovechamientos no puede estar en el rango del 15% [art. 36 del RGestión], sino que debe ser CERO.
O el técnico o nosotros estamos -digamos- confundidos.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. En primer lugar he de decirte que yo no soy un especialista en derecho urbanístico de la Comunidad de Andalucía, por lo cual estoy en desventaja con el Técnico de la Administración a que te refieres. Posiblemente el tendrá más razón que yo en lo que te voy a decir. 
2. No he encontrado ninguna norma en la LOUA que resuelva el caso que planteas. Si existe yo no he sabido encontrarlo, por más que he repasado varias veces vuestra Ley de Urbanismo. 
3. Mientras no tengáis un Reglamento que desarrolle la LOUA (pienso que no está publicado) creo que hay que acudir, tal como tu dices, al Reglamento de Gestión (Estatal) que según la Disposición Transitoria Novena de vuestra LOUA es legislación aplicable con carácter supletorio, en todo aquello que no contradiga la LOUA. Así lo dice de forma expresa. 
4. Como esto lo he visto demasiado claro, ante la negativa del Técnico de que hablas, estoy pensando que se me escapa algo que yo no he sabido ver, pues repito que un Técnico de la Administración Urbanística de Andalucía tiene que saber más que yo.

[364] Zona verde en suelo urbano consolidado usada privativamente por comunidad de propietarios.

En Marbella, una parcela calificada como zona verde pública (PJ) en suelo urbano consolidado, está incorporada físicamente mediante una valla a la zona común de una comunidad de propietarios que la disfruta y mantiene actualmente. La parcela ya fue cedida (y aceptada) por el ayuntamiento, no existiendo concesión alguna sobre ella. La mancomunidad existente se inhibe alegando que la titularidad es competencia municipal.
El servicio de disciplina recibe denuncia sobre el vallado de la misma, alegando además en base a la LOUA, que al ser sobre zona verde no prescribe. Este servicio deriva el caso al servicio de patrimonio para compruebe si existe concesión. El servicio de patrimonio informa que procedería iniciar un expediente de recuperación requiriendo a la CCPP la eliminación del vallado. El servicio de disciplina en base a esto desestima la apertura de expediente. Esta situación alarga sobremanera el proceso, impidiendo así a los ciudadanos de Marbella disfrutar de una parcela que se incluye dentro de los famosos ratios de zonas verdes del municipio.
¿Es posible que Disciplina pueda negarse a abrir expediente, basándose en que de hacerlo existiría duplicidad?. Alegan que en base a la LOUA tendrían que abrírselo a ellos mismos como titulares de la parcela, pero al mismo tiempo van a tramitar una recuperación.
Saludos y enhorabuena por el premio recibido.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Anticipo que mi opinión coincide con lo que afirman los funcionarios del Servicio de Disciplina urbanística del Ayuntamiento de Marbella. Yo entiendo que no existe ninguna infracción urbanística en el hecho de que una Comunidad de Propietarios utilice de forma privativa una zona verde propiedad del Ayuntamiento. Si leemos el artículo 207 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía comprobamos que este hecho no está tipificado como infracción urbanística, y pienso que tampoco lo está en las legislaciones de las restantes Comunidades Autónomas. 
2. Por ello entiendo que el problema debe ser resuelto por el Servicio de Patrimonio, ya que estamos ante una ocupación ilegal de un bien de dominio público, suponiendo que no existe ninguna concesión privativa de esta zona verde, cosa por otra parte que difícilmente podría considerarse legal, si la concesión es para la totalidad de la superfície. En términos coloquiales la Comunidad de Propietarios es un "okupa" de un espacio público, bien de dominio público local. Y lógicamente este se debe resolver mediante un expediente de recuperación de la posesión de dicho bien, no de la propiedad, porque parece ser que nadie discute que la propiedad es del Ayuntamiento. 
3. Puede ser que este expediente de recuperación sea más complejo de tramitación que un expediente de infracción urbanística, porque la Comunidad tiene la posesión desde hace muchos años, pero es lo que procede. 
4. Por otra parte, según el artículo 140.1,e) de la Ley de Bases de Régimen Local este hecho constituye una infracción muy grave: "e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización". Esta infraccion puede ser sancionada com una multa de hasta 3.000 €, según el artículo 141 de la referida Ley de Bases de Régimen Local.