[355] Cálculo de la sanción por uso continuado

Soy arquitecto municipal en un municipio de Catalunya.
En junio de este año hemos iniciado un expediente sancionador por unas obras ilegales y un uso contrario a la naturaleza del terreno en un SNU a un antiguo inquilino. Todo ello tipificado como infracción grave.
En julio, el inquilino nos presenta alegaciones donde expresa que, dado que las obras son del 2010, la infraccion está prescrita.
Compruebo la fecha de las obras y efectivamente la construcción se hizo en el 2010 pero el inquilino siguó haciendo uso de la construcción hasta el 2013, que fue cuando abandonó la propiedad.
Entiendo que la sanción por la construcción está prescrita, ya que han pasado másd e 4 años, pero no la sanción por el uso contrario al planeamiento, ya que este uso se siguió dando hasta hace 2 años.
Mi pregunta es:
¿Mi interpretación es correcta? 
¿El cálculo de la sanción según el reglamento de protección de la legalidad urbanistica tiene en cuenta de alguna manera sancionar el uso pero no la construcción?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

1. No és fácil responder la pregunta que planteas, pues la legislación no es ni clara ni expresa, y tampoco conozco jurisprudencia al respecto e ignoro si existe. 
2. Es cierto que la falta grave cometida en lo que se refiere a la obra está prescrita, pues han transcurrido más de 4 años, que es el plazo de prescripción de las faltas graves en la Ley de Urbanismo de Catalunya. 
3. Ahora bien, debes recordar que el plazo de prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística infringida, en Catalunya ES DE SEIS AÑOS desde la finalización de las obras, tal como establece la Ley de Urbanismo de Catalunya en su artículo 207. Es decir, tenemos la incongruencia legal de que no podéis imponer una sanción por las obras ilegales, pero podéis instruir un expediente de restauración, y proceder a su derribo, lo cual es mucho más duro para el propietario que la imposición de una sanción. De hecho los que construyen de forma ilegal en suelo no urbanizable, están de acuerdo en pagar una buena multa, siempre que no les derriben la edificación. 
4. Por lo que se refiere a si el uso continuado de la edificación como vivienda, cosa prohibida por el planeamiento y por la legislación, constituye una infracción urbanística o no, parece que la constituye. Y si fuera así, no existiria prescripción, pues el uso es continuado. Sin embargo, nunca he visto que se sancione por el uso de una vivienda ilegal, cuando ya ha prescrito la infracción, y también ha prescrito la acción de restauración. Piensa que si el uso de una edificación ilegal como vivienda no hubiera prescrito, tendríamos en Catalunya muchos miles de viviendas para sancionar, y en el total de España, unas cuantas decenas de miles. Y como no conozco ninguna Sentencia que ampare el derecho del Ayuntamiento a sancionar por el uso de una vivienda ilegal una vez prescrita la infracción y el derecho de restaurar la legalidad, no me atrevo a aconsejarte que el Ayuntamiento siga esta vía.

[354] Competencias para informar acerca de presuntos aspectos jurídicos, no técnicos


Soy Arquitecto Técnico que trabajo en un Ayto. de un pueblo de Andalucía. Entre las labores que realizo me encargo de las Licencias de Obras Menores y de informar acerca de Órdenes de Ejecución y Disciplina. Respecto al último punto se me plantea una duda acerca de mi competrencia a informar de aspectos que yo entiendo jurídicos más que técnicos. El caso es que tras informar de unas obras realizadas sin licencia y no legalizables en el sentido de que si pueden ser legalizables o no, al cabo de unas semanas se me requiere de nuevo para que informe acerca de los siguientes aspectos, entre otros: (artículos 181 a 184 Ley 7/2002 - Ley ord. urbanística Andalucía). 
- Que estime plazos y demás medidas que se estimen necesarias para la reposición de las cosas al estado anterior. 
- Que en referencia a un posible expediente sancionador se precise, el tipo de la infracción y calificación, la sanción que le corresponde, y que proponga la sanción económica. 
- Que en relación a la sanción, que indique la del diez por ciento del valor de las obras realizadas sin licencia.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Es muy difícil establecer el límite entre lo jurídico y lo técnico, en los informes sobre urbanismo, y en concreto sobre licencias y infracciones urbanísticas. En ningún sitio figura establecido este límite. Yo opino que solo con buena voluntad y trabajando en colaboración entre juristas y técnicos se puede hacer esta labor. En general los arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros, soléis tener una sólida formación jurídica urbanística. 
2. A la vista de las cuestiones que te someten a informe, yo diría que tu puedes informar sobre ellas, y en caso de duda deberías consultar a un licenciado en derecho de tu ayuntamiento. Creo que esto es la más viable y lo mejor para no crear tensiones y problemas en el Ayuntamiento, que en nada te favorecerían. No veo nada en las preguntas que tenga una complejidad jurídica que sobrepase tus conocimientos. En definitiva lo que preguntan figura con bastante claridad en la Ley de ordenación urbanística de Andalucía. 
3. Finalmente, deberá ser el instructor del expediente, que supongo que será jurista, el que haga la propuesta de resolución, en la cual siempre podría modificar alguna imprecisión tuya, cosa que probablemente no sucederá.

[352] Instructor en un procedimiento de proteccion de la legalidad urbanística

Soy arquitecto municipal en un municipio de Catalunya.
Una de mis funciones es redactar informes proponiendo la incoacion de expedientes de protección de la legalidad urbanística. Desde hace poco tiempo me encuentro que uno de los puntos de la resolución de incoación me nombra como persona instructora del procedimiento.
Mi pregunta es:
1. ¿La persona que propone la incoación, en este caso yo como arquitecto que ha detectado la ilegalidad, puede ser la misma persona que el instructor?
2. ¿Un arquitecto puede ser instructor? O dicho de otra manera ¿qué requisitos ha de tener la persona nombrada instructora?
3. ¿Qué responsabilidades se derivan del hecho de ser instructor?
4. ¿La persona que propone la incoación del expediente de restauración y sancionador, el instructor del expediente de restauración y el instructor del expediente sancionador pueden ser la misma persona?
Me interesaria mucho saber los fundamentos de derecho que regulan estos puntos
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Mi respuesta es negativa. El motivo es el artículo 28.2.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, el cual establece como causa de incompatiblidad el haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. El arquitecto que informa sobre la infracción urbanística, proponga o no la instrucción de los expedientes oportunos, no puede ser el instructor del expediente sancionador o de restauración de la legalidad urbanística. 
2. Puede ser instructor de un expediente sancionador urbanístico o de restauración de la legalidad urbanística, cualquier funcionario (no laboral ni contratado por servicios) que tenga unos conocimientos suficientes para ello. Considero que el arquitecto municipal funcionario puede ser instructor de dichos expedientes, si bien deberá ser asesorado en cuanto a procedimiento, pues no es normal que tenga conocimientos profundos en este campo. Por supuesto es referible que el Instructor sea un licenciado en derecho funcionario. Pero no veo inconveniente en que lo sea el arquitecto municipal funcionario. 
3. El Instructor de un expediente sancionador, disciplinario, o de cualquier otro tipo, no tiene ninguna responsabilidad especial, diferente a la que tiene cualquier funcionario de nivel superior, que efectúa propuestas de resolución o que emite informes, como son los de licencias y otros temas de materia urbanística. No debe incurrir en culpa o negligencia graves. Doy por supuesto que no debe incurrir en prevaricación dolosa. 
4. Tal como he respuesto en la primera pregunta, el que ha propuesto la instrucción del expediente, el que aporta las pruebas o los informes técnicos, no puede ser el Instructor de estos expedientes. En cambio, no hay ningún problema en que el Instructor de ambos expedientes sea el mismo. Me refiero al expediente sancionador y al expediente de restauración de la legalidad urbanística.
Respuesta comentario
No hay nada legislado sobre a que categoria o escala de funcionario debe pertenecer el secretario de un expediente de protección de la legalidad urbanistica o sancionador. Sin embargo lo más acnsejable es que sea de la escala de administración general, es decir un auxiliar, administrativo, cuerpo de gestión o cuerpo técnico. Pero no existe una prohibición de que sea de una escala o cuerpo especial. Por falta manifiesta de preparación, no debe ser un funcinario del cuerpo de subalternos, vigilantes o similares.