[243] Consulta sobre aire acondicionado

En nuestro municipio de Cataluña, no tenemos una ordenanza para regular las instalaciones de aire acondicionado. Cualquiera que ejecuta esta instalación lo hace en fachada sin ningún control. ¿Existe alguna ley o norma que obligue a la instalación de esta maquinaria en la cubierta de un edificio uni o plurufamiliar? o que regule el lugar mas idóneo para su colocación? 
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Lamento decirte que yo no conozco ninguna normativa que regule la instalación de los aparatos de aire acondicionado en las fachadas de las viviendas y de los edificios en general. 
2. Cada municipio puede regular esta materia en las normas urbanísticas del planeamiento, cosa que no acostumbra a hacerse. El motivo supongo que es claro: si se prohibe poner los aparatos de aire acondicionado en las fachadas, se impide a la mayoría disponer de este sistema de refrigeración de las viviendas y locales, lo cual en un país caluroso como el nuestro y con largos veranos, podría ser muy grave. 
3. La pena es que no se haya resuelto el tema igual como se hizo con las antenas colectivas de televisión en los tejados. Creo que se debía haber obligado a que todas las viviendas tuvieran una preinstalación de aire acondicionado, de manera que los propietarios que quisieran pudieran instalar el aire sin necesidad de desgraciar las fachadas. 
4. Conclusión: opino que se puede regular en el planeamiento general, pero pienso que es muy difícil hacerlo si antes no se regula una preinstalación en todas las viviendas que se construyan a partir de una fecha.

[242] Plazos en licencia de división horizontal

He informado muchas licencias urbanísticas para establecer un régimen de propiedad horizontal (es un acto sometido a licencia urbanística en Catalunya, de acuerdo con la ley de urbanismo autonómica).
En la licencia no se ha establecido, en ningún caso, un plazo de ejecución para “iniciar” ni para “finalizar” la actuación, como si de una obra se tratara, dando por supuesto que, una vez en posesión de la licencia, el promotor procederá a ello, ya que ya ha iniciado el trámite correspondiente (entre otra documentación, debe presentar la “proforma de la escritura” de división horizontal, que le habrá redactado y cobrado el Sr. Notario).
Pero en la última licencia que he informado, una vez notificada, el promotor me pide que le indique qué plazo tiene para proceder a la declaración finalizar la actuación.
Nunca me lo había planteado, pero veo dos posibilidades:
1. Establecer un plazo de cuatro (4) meses, como si se tratara de un certificado de aprovechamiento urbanístico. El razonamiento seria el mismo: la división es autorizable ahora, pero si hubiera o hubiese una modificación del planeamiento, podría ser que dejara de estar autorizada.
2. No establecer ningún tipo de plazo, ya que aunque se produjera o produjese un cambio en el planeamiento, el edificio ya esta construido, tiene las entidades que tiene, y se trata solo de modificar el régimen de propiedad. Tal vez se consideraría en situación de disconformidad con el nuevo planeamiento.
Pero claro, es posible (y muy probable) que mi razonamiento no sea el correcto. ¿Hay algún precepto que establezca los plazos de ejecución para licencias de división horizontal? ¿Y para otras actuaciones, como la segregación de terrenos, modificación de la parcelación y otros análogos?
Otrosí: como establecer un “feed back”, para saber si, efectivamente, se ha llevado a cabo la actuación?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Aunque nunca me había planteado esta cuestión, igual que te ha pasado a ti, yo me inclino por la primera opción. Que conste que no hay ningún precepto que te obligue a establecer un plazo para que den cumplimiento a la división horizontal. Pero parece muy razonable que se establezca. 
2. Pero si no lo estableces y optas por la segunda opción tampoco pasa nada. Como tu muy bien dices, si hay una modificación del planeamiento, se producirá una disconformidad, y nada más. Y esto sucederá tanto si han efectuado la división horizontal como si no lo han hecho. Y siempre hemos dicho que el hecho de haberse producido una disconformidad con el planeamiento no impide que se autorice una división horizontal. Por lo tanto, ante la falta de normas, yo opino que puedes aplicar la opción que tu creas. 
3. En cuanto a como establecer un sistema para enterarte si han hecho la divisón horizontal, no veo ninguna solución coactiva. Pienso que tampoco debe preocuparte.

[241] Licencia de actividad en locales antiguos sin licencia

Trabajo como Arquitecto Municipal en un pueblo de Guadalajara y mi pregunta es: 
¿Qué documentación es exigible a un local comercial, tipo autoservicio, pastelería o tienda de ropa, con muchos años de actividad en el pueblo, pero que ningún propietario tiene documentación relativa a su actividad, que legislación o normativa deben cumplir? ¿Vale con una declaración responsable? ¿Qué documentación técnica sería exigible, pues en la actualidad y después de 20 o 30 años no cumplirían con todas las exigencias técnicas?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Este tipo de locales normalmente estará sujeto al régimen de comunicación previa, de acuerdo con las últimas normas estatales, y supongo que también de acuerdo con la normativa ambiental de la Junta de Castilla La Mancha. En cualquier caso, hay que comprobar si por su superficie y otros condicionantes, no están obligados a obtener la licencia de apertura o ambiental. Junto con la comunicación previa deberán acompañar la Memoria de su actividad. 
2. Sobre las exigencias técnicas, pienso que no les afecta la nueva legislación, a no ser que en alguna de ellas se haya dado un tiempo para que se adapten a ella.

[240] Vigencia del Decreto 462/71

A menudo leo, en algunas de las memorias de los proyectos para los que solicitan licencia, que se han observado las normas sobre la construcción vigentes y el CTE, en cumplimiento de las “Normas sobre redacción de proyectos y dirección de obra” dictadas por Decreto 462/71 del Ministerio de la vivienda. 
Sigue vigente ese Decreto? No está derogado por la LOE, o superado por el CTE?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
No me he leído este Decreto 462/1971 del Ministerio de la Vivienda, pero por supuesto opino que debe estar derogado de forma implícita. Tal como tu opinas, no puede estar vigente en nada que contradiga la LOE, porque es una norma de rango superior. Tampoco puede estar vigente en nada que contradiga al Código Técnico de la Edificación, que está aprobado por un Real Decreto, norma de igual rango que el Decreto del año 1971, pero al ser posterior se aplica el principio que la norma posterior deroga la norma anterior. Supongo que esta cita de un norma de hace 43 años, se debe a la rutina de copiar formularios antiguos sin repasar su contenido.

[239] Competencia profesional de titulados en formación profesional

Trabajo como arquitecta municipal en un municipio gallego. Recientemente recibí un proyecto de segregación y posterior agrupación de fincas (en suelo rústico), firmado por un técnico superior (FP) en desarrollo y aplicación de proyectos de construcción. Quisiera saber si tienen competencias profesionales para ello.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Con el debido respeto a los Técnicos Superiores, a su profesionalidad y al importante trabajo que desarrollan, yo opino que no son competentes para redactar un Proyecto de segregación y posterior agrupación de fincas en suelo no urbanizable.
2. En un proyecto de este tipo, no tan solo hay que grafiar las fincas a escala, sino que también hay que aplicar la legislación de Galicia sobre las unidades mínimas de cultivo en el suelo agrario, y la normativa urbanística propia del municipio donde se encuentran las fincas, justificando la legalidad y corrección de lo que se solicita al Ayuntamiento. Y pienso que para ello debe exigirse una titulación técnica universitaria. 
3. También es cierto que como no estamos ante un Proyecto de obras, si el Ayuntamiento concede la licencia en base al proyecto firmado por este técnico superior, y posteriormente se otorga la correspondiente escritura pública ante Notario y finalmente se procede a la inscripción en el Registro de la Propiedad, no veo la posibilidad de que nadie impugne la licencia concedida por el tema de la no competencia del técnico que ha suscrito el proyecto, siempre que la segregación y posterior agrupación sea conforme a la legislación de la Comunidad de Galicia y de las normas urbanísticas municipales acerca del suelo no urbanizable.

[240] Licencia para la división horizontal de un inmueble

En un Ayuntamiento de Castilla y León se solicita la división horizontal de un inmueble que, según las escrituras actual aportadas, consiste en una vivienda unifamiliar. Mediante la división horizontal se transformaría en un inmueble compuesto de dos viviendas con zonas comunes de acceso. No son necesarias obras para realizar la división. Además la vivienda no dispone ni de licencia de obra mayor ni de primera ocupación por ser muy antigua. 
La legislación no contempla la licencia de división horizontal aunque realmente se está cambiando el uso de la edificación, de unifamiliar a plurifamiliar.
¿Está sujeta esta división horizontal a licencia urbanística? En caso afirmativo, ¿Qué documentación debe requerirse al solicitante? ¿Debe de justificarse el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de esa división? ¿Se debe exigir que esa documentación la firme algún técnico en exclusiva?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. A pesar de que la legislación urbanística de Castilla y León no contemple la licencia de división horizontal, yo opino que esta operación jurídica exige una licencia expresa. Y pienso que sin ella no se puede ortorgar la escritura notarial de división horizontal. Hay que controlar si se cumple el parámetro urbanístico de la densidad de viviendas, entre otras cosas. Por cierto las legislaciones urbanísticas de otras Comunidades Autónomas regulan esta materia y exigen la licencia municipal. Por lo tanto contesto afirmativamente a tu primera pregunta. 
2. Documentación exigible: planos a escala de todas las viviendas, y texto proforma de la escritura notarial de división horizontal. 
3. Condiciones de habitabilidad: debe justificarse el cumplimiento en lo que se refiere a las dos viviendas resultantes, a mi criterio sin ninguna duda. 
4. Técnico competente. Al tratarse de la creación de una nueva vivienda, opino que el técnico competente en exclusiva es el arquitecto.

[239] Servidumbres en licencias de obra

Soy arquitecto municipal en un municipio de Andalucía. Se solicita una licencia para conexión con la red de alcantarillado público, con la particularidad de que por el desnivel existente, para poder desaguar por gravedad ha de hacerlo hacia la calle trasera atravesando el solar colindante. ¿Pueden concederse licencias para obras que generen nuevas servidumbres? Y en caso de ser afirmativo, ¿que extremos ha de acreditar el promotor?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Partimos de la base de dos principios que deben iluminar la solución de este caso: a) que el desagüe de una edificación es particular y privado hasta el lugar en que se conecta con el alcantarillado público. b) que las licencias siempre se conceden sin perjuicio de terceros y salvado el derecho de propiedad. 
2. A la luz de estos dos principios parece claro que la licencia solicitada se debe conceder sin más requisitos que los técnicamente exigibles para una alcantarillado. 
3. En cualquier caso, no estaria de más, conceder 10 dias de audiencia al propietario del solar por el cual va a transcurrir el desagüe, para que éste esté enterado y pueda ejercer las acciones civiles que convengan a su derecho. 
4. En el documento de concesión de la licencia, es conveniente (no es un requisito) que figuren de forma clara los dos principios que yo he reseñado en el punto 1. Por último debe quedar claro que esto es una materia de derecho civil, y el Ayuntamiento no tiene competencias para entrar en ello.

[238] Competencia para redactar proyecto de tanatorio

¿Tiene el arquitecto competencia exclusiva en la redacción de proyecto de tanatorio o velatorio? ¿Se podría considerar uso sanitario? ¿Se dispone de alguna sentencia judicial que avale esto?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. A la primera pregunta yo respondo afirmativamente. Considero que de acuerdo con la LOE el arquitecto tiene competencia exclusiva para redactar un proyecto de tanatorio o velatorio. 
2. Efectivamente considero que se trata de un uso sanitario, y por ello el arquitecto tiene competencia exclusiva. 
3. No conozco ninguna sentencia que avale los anteriores criterios. Puede ser que exista alguna sentencia a nivel de los Juzgados de lo contencioso administrativo, que son los competentes en los contenciosos sobre licencias y proyectos municipales. Pero estas sentencias no se publican y por lo tanto no es fácil disponer de ellas en una base de datos como un buscador. Y a nivel de las Salas de lo contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, cuyas sentencias son publicadas por el Consejo Superior de Poder Judicial, no conozco ninguna sentencia.

[236] Competencias del arquitecto y del arquitecto técnico en un ayuntamiento

En estos últimos años he estado ejerciendo como arquitecto al servicio de la Administración en un ayuntamiento. Dicho ayuntamiento cuenta también con los servicios de un arquitecto técnico con otras atribuciones "de facto" diferentes a las mías, sin que en ningún momento se hayan llegado a repartir las atribuciones de manera oficial entre ambos. Pero hoy por hoy se me hace necesario saber si existe algún documento normativa, sentencia al respecto que establezca de una manera clara las atribuciones de ambos.
Pere- Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Lamento decirte que apenas existe normativa sobre las atribuciones de los empleados municipales, arquitectos y arquitectos técnicos. 
2. Lo que está claro (es un decir) son las atribuciones de los arquitectos y arquitectos técnicos para redactar proyectos y dirigir obras de edificaciones: las atribuciones son las que determina la Ley de Ordenación de la Edificación. Y hay que recordar que los empleados municipales, sean funcionarios sean laborales, tienen las mismas competencias en este campo que los profesionales liberales. 
3. Cuando entramos en el campo de las obras que no son edificaciones, el tema es mucho más difícil, por la absoluta falta de normativa. Nos atenemos siempre al principio de que las atribuciones profesionales vienen dadas por los conocimientos que cada técnico ha recibido en sus estudios universitarios y por su especialidad. Y a partir de aquí, tenemos toda una casuística en la jurisprudencia que va resolviendo caso por caso, cada vez que alguien impugna una resolución administrativa sobre esta materia. 
4. En el campo de las valoraciones y peritaciones, suele atribuirse competencia a los arquitectos técnicos, aunque algunos dicen que si la valoración no es de obra, sino de suelo urbano, no está claro que estos últimos tengan los conocimientos suficientes. Yo opino que un arquitecto técnico puede hacer valoraciones de suelo y de construcciones. 
5. Por último hay un tema más espinoso sobre el que existen todo tipo de opiniones y muy divergentes: si los arquitectos técnicos pueden emitir informes en los expedientes de licencias de obras o de actividad. En cualquier caso, podrán hacerlo si el Ayuntamiento se lo ordena, tengan más o menos conocimientos para hacerlo. Por otra parte, así como en un proyecto de obras, un técnico no competente puede ser causa de anulabilidad de la licencia, opino que no podrá ser motivo de nulidad de la licencia el hecho de que el informe técnico esté hecho por un arquitecto técnico. Pienso que es preferible que el que haga los informes de licencias sea un arquitecto, o al menos que éste supervise los informes que emitan los arquitectos técnicos.