[212] Licencia de obras de consolidación en suelo urbano no consolidado

Soy arquitecto y ejerzo como profesional libre, me ha llegado el siguiente encargo:
Antecedentes: Municipio de Andalucía. Edificación incluida en un asentamiento integrado por el nuevo PGOU de reciente aprobación en suelo urbano no consolidado a desarrollar mediante Plan Especial. Anteriormente el suelo era no urbanizable natural o rural pero la edificación no fue declarada como asimilada al régimen de fuera de ordenación según art.20 del Decreto 2/2012.
Problemática: La vivienda ha sufrido un colapso de la cubierta y no es habitable, es la única vivienda en propiedad del interesado. Este quiere reponer la cubierta y quiere solicitar al Ayuntamiento licencia para realizar las obras necesarias de sustitución de la misma. El ayuntamiento no quiere otorgar la licencia amparándose en que no se pueden conceder ningún tipo de licencias mientras no se desarrolle el pertinente Proyecto de Reparcelación.
¿Cómo podemos proceder? ¿Existe normativa o jurisprudencia en la que ampararnos?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado


1. Mi opinión, por aplicación de los principios generales del derecho urbanístico, es que procede conceder la licencia para las obras que solicita tu cliente, en cuanto estamos ante una vivienda a la que no se pueden aplicar las medidas de restauración de la legalidad urbanística, y las obras son imprescindibles para conservar la habitabilidad, salubridad y seguridad de la vivienda. Esto sería perfectamente posible con la legislación urbanística de Cataluña. 
2. Sin embargo la legislación urbanística de Andalucía, para poder conceder esta licencia exige la Declaración de AFO, y esta declaración solo se permite con ciertas condiciones para las edificaciones en suelo no urbanizable, pero no para el suelo urbanizable o urbano no consolidado. Resulta que la declaración de AFO equivale a una quasi legalización. Por lo cual la legislación andaluza es más rigurosa. Así lo entiende el reciente Informe de la Dirección General de Urbanismo de la Junta de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 2013. El Informe a mi entender es correcto, en atención a la legislación vigente de Andalucía. Pero lleva a un callejón sin salida para las edificaciones de suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado. Si como en el caso de tu cliente, a uno se le perjudica el tejado, en una vivienda en suelo urbano no consolidado o urbanizable, no podrá efectuar obras de reparación. Ello lleva al absurdo. 
3. La solución a tu problema, ante la negativa del Ayuntamiento y a la vista de la interpretación de la Junta de Andalucía, solo puede venir del Juzgado de lo contencioso. Pero cuando salga la sentencia probablemente favorable a tu cliente, la casa puede ya haberse derrumbado. Por otra parte, hacer las obras sin licencia, y recurrir las órdenes o sanciones del Ayuntamiento, es algo peligroso. 
4. La solución definitiva tiene que venir por una modificacion legislativa, que más o menos dijera lo siguiente: Sin necesidad de acudir a la declaración de AFO, en toda construcción a la que no se pueda aplicar la restauración de la legalidad urbanistica, en cualquier tipo de suelo, se permiten las obras estrictamente necesarias para mantener la seguridad, salubridad y habitabilidad de la construcción. Podría añadirse que dichas obras tendrán la condición de obras provisionales, con todas las condiciones y requisitos que la legislación urbanistica establece para ellas. El valor de dichas obras no podrá ser tenido en cuenta en el momento de valorar dicha edificación cuando se efectua la gestión del ámbito de actuación en que se encuentra la edificación.

[210] Dotaciones Urbanísticas. Definición y alcance de su contenido

C.A.Catalunya. Dotaciones urbanísticas.
Definición del concepto de ese concepto. Que servicios,terrenos,etc comprende. 
En principio,entiendo nos referimos a "Suelos" públicos o de uso público,es decir de interés público y social de cesión obligatoria. Supongo también,no están sujetos a impuestos,(IBI,"Basuras"...).Convenios aparte. 
En la LUC ni en su Reglamento prácticamente no aparece esa palabra.(Dotación).

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

1. Yo diría que entendemos por dotaciones urbanísticas todos los terrenos o edificios destinados a ser algún día de uso público, (viales, zonas verdes, y espacios libres en general) o los destinados a servicios públicos, como son los equipamientos públicos de cualquier tipo o clase. 
2.Siempre nos referimos a suelos o edificios que han de ser públicos algún día. Digo que han de ser, no que lo sean hoy, pues el hecho de que el planeamiento califique un suelo o un edificio como dotacional, no quiere decir que ya es público, sino que ha de ser público algún día. Hoy por hoy sigue siendo de propiedad privada. 
3. Dices que han de ser de cesión obligatoria. Supongo que al decir "cesión" entiendes que la cesión debe ser gratuita. Pues no forzosamente. Los terrenos o edificios calificados como dotacionales que no estén incluidos en un ámbito de actuación, no son de cesión gratuita. Deberán ser expropiados, y por lo tanto su adquisición por parte del Ayuntamiento no será gratuita, sino onerosa, y normalmente bastante gravosa. 
4. Estos terrenos o edificios mientras sean privados, estarán sometidos a los impuestos que les correspondan, igual que los terrenos o edificios de su zona. 
5. Es normal que en la legislación urbanística no aparezca esta palabra "dotacional". Se utiliza más bien los términos "servicios urbanísticos" , "espacios libres", "viales" "zonas verdes" o "equipamientos públicos".

[209] Modificación de un documento redactado por otro técnico

Nos encontramos en un pequeño municipio de Andalucía del que soy Arquitecto Municipal. El Ayuntamiento contrata con una empresa la redacción del documento de Adaptación Parcial a la LOUA (exclusivamente la redacción). Una vez redactado, se inician los trámites establecidos en el Decreto 11/2008 y se solicitan los informes sectoriales, que una vez recibidos indican una serie de modificaciones a realizar con carácter previo a la aprobación del documento.
El Ayuntamiento no tiene la intención de que la empresa (que ya ha cobrado subsane las deficiencias detectadas, y solicita que sean los Servicios Técnicos Municipales (yo) el que modifique el documento redactado por la empresa.
¿Sería posible que yo modificara la memoria, añadiendo/sustituyendo los apartados "deficientes" y los planos, firmando yo el documento resultante (gran parte copia literal del anterior), o chocaría con la Ley de Propiedad Intelectual?
Si se redacta un documento de subsanación, donde se expongan los motivos que llevan a su redacción y donde figure exclusivamente el texto literal de los distintos apartados "deficientes" y el texto modificado, así como los planos a sustituir, a la hora de la publicación en el Boletín ¿habría que publicar ambos documentos (el original y el de subsanación?
¿Cual sería la mejor solución? Claro está, cumpliendo la Ley.

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

La solución existe, a pesar de que lo normal sería la de que los autores del documento introdujeran las modificaciones ordenadas pr los organismos informantes. Yo aconsejo los siguientes pasos: 
1. Hacer una comunicación a los autores, explicándoles que ante la necesidad de efectuar unas modificaciones obligatorias en su documento, esto será hecho por los Servicios Técnicos Municipales, a no ser que ellos en el plazo de 5 días manifiesten que están dispuestos a hacerlo, y lo hagan en el plazo suficiente que se les otorgue. 
2. Como es de suponer que los autores no contestarán, aconsejo introducir las modificaciones de manera que se vean los párrafos modificados. Y en el preámbulo hacer constar quienes son los autores del documentos, y quien es el autor de las modificaciones, que se han introducido por necesidad imperiosa de los organismos informantes. No creo que esto vaya contra la Ley de la Propiedad Intelectual. Más bien el hecho de que los autores del documento no introduzcan las modificaciones necesarias va contra la Ley de contratos del sector público, pues quien presta un servicio a una Administración Pública y lo cobra está obligado a hacerlo de forma correcta y a subsanar los defectos cometidos.

[208] ITE vs IEE (2)

El pasado mes de junio entró en vigor la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. 
Tanto en su artículo 4 como en su disposición transitoria primera la citada Ley trata el Informe de Evaluación de Edificios. 
De la lectura de la disposición transitoria primera se deduce que un edificio de tipología residencial de vivienda colectiva con una antigüedad superior a 50 años debe contar con Informe de Evaluación de Edificios en el plazo de 5 años, a contar desde la fecha en que alcance dicha antigüedad. 
Sucede entonces que todos los edificios construidos antes de 1958 tienen ya la obligación de contar con Informe de Evaluación de Edificio, ya que aplicando los plazos a un edificio construido en ese año nos saldría 1958 + 50 años + 5 plazo = 2013. Repitiendo la operación para los edificios construidos en años anteriores a 1.958, siempre nos quedaremos por debajo de 2013. 
Con respecto a la exigencia de Informe de Evaluación de Edificios, tanto para los ya obligados como para los que en el futuro se vean obligados, 
1. ¿Que Administración viene obligada a requerir el Informe de Evaluación de Edificios? 
2. ¿Los requerimientos por parte de la Administración competente para entregar el Informe de Evaluación de Edificios han de basarse en un desarrollo reglamentario de la Ley? 
3. ¿Para un edificio obligado a tener Inspección Técnica conforme a Ordenanza Municipal y también obligado a tener Informe de Evaluación conforme a la Ley 8/2013, puede el Ayuntamiento requerir la presentación del Informe de Evaluación de Edificios en lugar del Informe de Inspección Técnica sin haber modificado o aprobado la correspondiente ordenanza municipal? 
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Dices: “Sucede entonces que todos los edificios construidos antes de 1.958 tienen ya la obligación de contar con Informe de Evaluación de Edificio, ya que aplicando los plazos a un edificio construido en ese año nos saldría 1958 + 50 años + 5 plazo = 2013.” 
Ya dije en otra respuesta [206] que esto es lo que dice literalmente la Ley. Yo igual que otros, supongo que esto es un error, porque jamás una Ley puede obligar a que en unos segundos, a partir de su publicación en el BOE, unos cuantos millones de edificios queden inmersos en una ilegalidad, que puede ser sancionada. Esto es claramente inconstitucional. Pero la Ley dice esto y nadie lo ha corregido.
1. El artículo 4.1 de la Ley dice que “podrán ser requeridos por la Administración competente…” Pero no dice cuál es la Administración competente. Como puedes ver el que hizo la Ley no se equivocó y acabó pronto. Ahora deben ser los aplicadores del derecho y al final los Jueces los que digan cuál es la Administración competente. Yo interpreto que es la Administración municipal, por ser la competente en la aplicación y gestión del urbanismo. Pero esto lo interpreto yo. No lo dice la Ley. Y los Jueces tardarán unos años en decirlo. Sin embargo, la misma Ley en el artículo 4.6 dice que los obligados a disponer del Informe de Evaluación de Edificios deberán remitir una copia a al Comunidad Autónoma… Y sin embargo no dice nada de remitir una copia al Ayuntamiento. Como verás el que hizo la Ley no es que digamos un especialista en derecho administrativo urbanístico ni local, ni en coordinación administrativa.
2. Entiendo que no hay que esperar a ningún desarrollo reglamentario de la Ley. Evidentemente el Estado no lo hará. Y los Ayuntamientos deben aplicar la Ley sin esperar más, si bien es deseable que aprueben una ordenanza al respecto.
3. Mi opinión es claramente afirmativa. Otra cosa diferente es que es muy conveniente que se tramite una modificación de la ordenanza municipal para que los ciudadanos sepan a qué atenerse sin problemas de interpretación.

[207] Edificaciones fuera de ordenación

Tenemos una nave industrial anterior al planeamiento, en suelo urbano, cualificado para realizar edificios plurifamiliares entre medianeras. La parcela esta afectada por la nueva alineación de dos calles (la parcela hace esquina). 
Por lo tanto la edificación está fuera de ordenación con el planeamiento actual. 
Hasta ahora la nave estaba utilizada como almacén de bebidas. Ahora piden un cambio de uso y realizar obras interiores para convertir la nave en un centro deportivo, con salas de gimnasio, vestuarios, bar y pistas de paddel interiores. 
A mi manera de ver, las obras exceden de las que se pueden autorizar, ya que no son obras de reparación o conservación ni a facilitar la accesibilidad que son las únicas obras permitidas según art.108.2 de la Ley de urbanismo en Catalunya (DL 1/2010). En cuanto al cambio de uso solo se podría autorizar como provisional, pero además el art 53 del DL 1/2010 dice que las obras han de ser las mínimas que sean imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables. 
Por lo tanto creo que este Centro deportivo sólo es posible realizarlo si previamente se ha cedido y urbanizado la parte de parcela que corresponde a vial. 
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Me preguntas como veo la solución que tu propones al caso que planteas. Pues he de decirte que lo veo exactamente igual que tu. Estoy de acuerdo con todo el planteamiento del tema, con la legislación que citas como aplicable, y con la solución final que das. Por lo tanto no es necesario que yo vaya repitiendo lo que tu dices, pues a mi entender es correcto. 
2. Cabría pensar en autorizar el uso provisional en base a dos principios: no causa ningún perjuicio al urbanismo ni al municipio, y favorece la actividad económica. Sin embargo es cierto que el artículo 53.5 de la Ley de Urbanismo de Cataluña exige que "las obras han de ser las mínimas que sean imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables." Y esta condición no se cumple en el supuesto que tu planteas.

[206] ITE vs IEE

La Ley 8/2013 regula el Informe de Evaluación de Edificios (artículo 4) y el calendario para su realización (Disposición transitoria primera). En mi opinión la redacción de la citada disposición transitoria es bastante desafortunada, en especial cuando trata la adaptación de la normativa de ITE al nuevo IEE. 
Dice dicha disposición que deberán contar con IEE los edificios de tipología residencial colectiva con una antigüedad superior a 50 años, en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad. 
Haciendo cuentas todos los edificios construidos antes de 1958 cumplieron más de 50 años en 2008, y además ya han transcurrido 5 años desde la fecha en que alcanzaron dicha antigüedad. Es decir que todos los edificios anteriores a 1958 ya tienen obligación de IEE. 
Lo lógico hubiera sido que esos cinco años se contarán desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2013. Parece que haya sido un error. Por otro lado las ordenanzas ITE contemplan todo tipo de edificios, no sólo los de tipología residencial colectiva. 
Las preguntas serían; ¿Como se produce la adaptación de las ordenanzas ITE al nuevo informe IEE?, y mientras tanto ¿se mantienen las obligaciones de las ordenanzas ITE en vigor?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

1. El tema y preguntas que planteas son muy interesantes, y quizás este foro de preguntas y respuestas no es suficiente para tratar el tema, que merecería una respuesta más amplia. Sin embargo procedo a contestar con brevedad las preguntas que formulas. 
2. Sobre la Disposición transitoria 1ª opino como tu. Tal como está redactada, todas las edificaciones con tipologia residencial colectiva anteriores al año 1955, que deben ser algunos millones, desde junio de 2013 están en una situación de infracción urbanística si no disponen del Informe de Evaluación de Edificios. Y lo están desde el día siguiente de publicarse la Ley 8/2013. Esto es absurdo y casi inconstitucional, porque nadie puede cumplir en un día una obligación compleja. Opino como tu que se trata de un error, y que el redactor de la Ley quería decir que disponían de 5 años para dar cumplimiento a lo que allí se establece. Suponemos que quería decir esto, pero no lo dice. Y nadie ha sido capaz de sacar un rectificación de erratas. Ya sabes aquello de los Hijosdalgo españoles: mantella y no enmendalla. 
3. En lo que se refiere a la adaptación de las Ordenanzas Municipales a esta Ley, debes tener en cuenta lo siguiente: 
a) esta Ley es una Ley de mínimos. Lo que establece como mínimo debe ser respetado, pero una Ley autonómica puede establecer más obligaciones y plazos más cortos, siempre respetando lo que en ella se establece como mínimo. 
b) las Ordenanzas Municipales se pueden adaptar a esta Ley sin más problema si no existe una Ley autonómica. En este caso, la Ordenanza Municipal no puede ser más exigente que la Ley estatal. En alguno de sus artículos, parece que la Ley 8/2013 permite que las Ordenanzas Municipales sean más exigentes que la Ley.Pero esto yo lo pongo en duda, porque la jurisprudencia siempre ha entendido que los Ayuntamientos precisan de una Ley autonómica para regular la inspección de los edificios. 
c) Si existe una Ley autonómica que sea más rigurosa y exigente que la Ley estatal, las Ordenanzas Municipales deben asumir este mayor rigor de la Ley autonómica, pero siempre deben dar cumplimiento a los mínimos de la Ley estatal. Es importante recordar que el Informe siempre debe recoger y contener lo que establece el artículo 4.2, en las letras a), b), y c). d). Por lo tanto, respetando lo que acabo de decir, la adaptación debe hacerse ya, sin tener que esperar nada más. De no hacerse la adaptación, el Ayuntamiento debe dar cumplimiento a lo que se establece en esta Ley, y también a lo que pueda establecer la Ley autonómica si existe. Recuerdo y repito que la Ley autonómica puede ser más exigente y rigurosa que la Ley estatal. Por ejemplo, puede abarcar más edificios que los que comprende la Ley estatal, puede exigir un Informe con más datos, y puede establecer unos plazos más cortos.

[205] Base imponible del ICIO

Un local de una entidad bancaria, ejecuta obras de reforma. Consisten en la renovación de la imagen, redistribución, nuevas infraestructuras, sustitución de un cajero automático y la instalación de uno nuevo. 
Desde el Ayuntamiento se ha incoado expediente de disciplina por obras sin licencia y se han paralizado las obras, en tanto se produce la legalización de lo ejecutado y de las obras pendientes. 
La entidad bancaria como promotora de las obras solicita la licencia y aporta el proyecto redactado por un arquitecto con el correspondiente presupuesto. 
Mi consulta en la siguiente: ¿Se debe considerar como parte de la base imponible del ICIO el valor de las instalaciones necesarias para el funcionamiento del cajero automático y el valor de este aparato?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

1. La pregunta que haces pertenece a este grupo de materias conflictivas, que los Juzgados y Tribunales resuelven caso por caso, y no siempre con el mismo resultado. 
2. El principio general es que las instalaciones fijas que se consideran anejas al edificio, forman parte de la base imponible del ICIO. 
3. Aplicando este criterio podemos interpretar que el cajero automático incrustado en la pared de la fachada del banco, forma parte de la base imponible. No así la maquinaria interior de dicho cajero. Por supuesto tampoco los otros cajeros móviles que existen en los vestíbulos de los Bancos. 
4. No se si será posible desglosar el presupuesto del cajero y de la maquinaria. En caso de duda, yo considero que el cajero incrustado en la pared de la fachada, debe formar parte de la base imponible del ICIO.

[203] Informe desfavorable de primera ocupación y posible legalización obras

CCAA de Cataluña. Girada visita de inspección de primera ocupación se constata que un edificio plurifamiliar no se ajusta a la alineación marcada según proyecto ejecutivo aprobado (alineación según normas subsidiarias vigentes en el momento de la concesión de licencia de obras). El planeamiento actualmente vigente es un POUM que daría cobertura legal a dicha alineación, es decir, sería posible legalizar la alineación ejecutada. 
Las cuestiones que se plantean son: 
1. Para la legalización de dicha alineación ¿el edificio debería cumplir con todos los parámetros urbanísticos que el nuevo POUM establece (ARM, densidad,...)? En este caso concreto el edificio ejecutado no respeta la densidad de viviendas que no estaba especificada según NNSS y que ahora el POUM determina. 
2. Es posible legalizar un único aspecto como sería la alineación dejando de lado el resto de parámetros urbanísticos establecidos por el POUM?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

1. Yo creo que no existe problema en legalizar la edificación que se ha construido y que no se ajusta a la alineación marcada según el proyecto ejecutivo que recibió la licencia. Considero que sería una medida desproporcionada el no legalizar la edificación y exigir el derribo de lo construido, cuando la alienación del edificio es legalizable según el nuevo planeamiento general. 
2. Por otra parte está claro que no podemos exigir al edificio así construido que se adapte a todos los parámetros del nuevo planeamiento, cosa evidentemente imposible, por lo que tu cuentas. 
3. Por lo tanto para poder dar la licencia de 1ª ocupación, antes debera solicitar una licencia de legalización de lo construido, tan solo en el aspecto de la alineación, alegando que se adapta a la alineación establecida por el nuevo planeamiento. 
4. Una vez concedida la legalización de la construcción en el parámetro concreto de la alineación, ya se podrá otorgar la licencia de 1ª ocupación, toda vez que la construcción se adaptará a la licencia y a la legalización concedidas.

[202] Licencia de primera ocupación sin haber recepcionado las obras de urbanización

Comunidad Autónoma de Cataluña. ¿En que precepto legal (art/s), se justifica el no otorgamiento de licencias de 1ª ocupación hasta que se finalicen y reciban las obras de urbanización del ámbito de actuación?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado


1. No hace falta ningún precepto legal ni reglamentario para prohibir que se otorguen licencias de 1ª ocupación hasta que se finalicen y sean recibidas las obras de urbanización de un ámbito de actuación. Simplemente hay que hacer el siguiente razonamiento.
2. La licencia de 1ª ocupación no se puede otorgar hasta que se expida el certificado de finalización de las obras de edificación y estas obras sean concordes con el proyecto que mereció la licencia urbanística.
3. La licencia urbanística no se puede conceder mas que en suelo urbano con categoría de solar. Y no existe un solar si no se han realizado todas las obras de urbanización. 
4. Las obras de urbanización no se pueden dar por finalizadas hasta el momento en que son recepcionadas por el Ayuntamiento.
5. De ello se deduce que si las obras de urbanización no han sido recibidas por el Ayuntamiento no existe un solar en el sentido estricto del término. Si no existe aún el solar, no se puede dar la licencia urbanística. 
6. En el caso que tu expones, se supone que se ha dado la licencia urbanística en base a la posibilidad de simultanear la edificación con la urbanización. Esto es legal y se hace con frecuencia. 
7. Pero hasta que no tengamos un solar en regla, no podemos otorgar la licencia de 1ª ocupación. 
8. Aún hay otro argumento. La licencia urbanística se concede condicionada a la finalización de la urbanización. Si la urbanización no se ha finalizado, en realidad la licencia urbanística está sometida a una condición resolutoria o sine qua non. Y mientras la licencia urbanística está sometida a una condición resolutoria, no se puede otorgar la licencia de 1ª ocupación. 
9. Creo que con todos estos argumentos, tienes una motivación más que suficiente para denegar la licencia de 1ª ocupación si no han finalizado y se han recibido las obras de urbanización del ámbito de actuación.

[201] Inicio de una junta de conservación

A partir de que momento debe entenderse que los propietarios de un ámbito de actuación urbanística (P. Parcial) están agrupados "legalmente" como Junta de Conservación. 
Desde: 
1. Acuerdo de aprobación definitiva por Ayuntamiento de la constitución de la Junta. El Ayuntamiento antes de ese acuerdo ya había aprobado Estatutos y Escritura de de constitución. 
2. Otro momento.
3. Se trata de conocer (para referencia) la fecha exacta a partir de la que opera el límite de la consolidación del suelo por la edificación en 2/3.

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado


1. Sería conveniente que en cada consulta se hiciera referencia a la Comunidad Autónoma a la que pertenece o donde se ubica el problema sobre el que se formula la consulta. 
2. Como norma general, las Juntas de Conservación, al igual que todas la Entidades urbanísticas Colaboradoras, adquieren personalidad jurídica en el momento de su inscripción en el Registro que las Comunidades Autónomas tienen a tal efecto, al igual que las sociedades mercantiles adquieren personalidad jurídica en día de su inscripción en el Registro Mercantil. 
3. Ahora bien, algunas Comunidades regulan el funcionamiento de las Entidades Urbanísticas colaboradoras PROVISIONALES. Y estas tienen actividades desde el momento en que se constituyen ante Notario, sin perjuicio de que deben ser aprobadas por el Ayuntamiento e inscritas también en el Registro corespondiente. 
4. Al tratarse de una Entidad de Conservación, parece que no tiene mucho sentido hablar de una entidad provisional, como sucede en las Juntas de Compensación. Y al no conocer la Comunidad Autónoma de que se trata, tampoco puedo precisar más la respuesta.