[192] Emisión de certificado del estado de obras

En el año 2006 hicimos una cesión de terreno a una promotora para construir una urbanización, a cambio de tres viviendas, en el año 2011, las obras se paralizaron y la promotora nos cedió 2 viviendas sin terminar de construir y una parcela sin ningún tipo de construcción, todo esto está escriturado y registrado correctamente.
Recientemente Hacienda ha hecho una nueva valoración de las propiedades como si estuvieran terminadas al 100 %, ante lo cual hay que presentar las alegaciones correspondientes, y una de ellas es presentar un CERTIFICADO DEL ESTADO ACTUAL DE LAS PROPIEDADES, emitido por el Arquitecto Técnico Municipal, requerido dicho certificado al Técnico en cuestión, me dice que no puede emitir dicho certificado mientras no me subrogue a la Licencia de Obras emitida a la Promotora en su momento, pero no tengo ninguna intención de continuar con las obras en este momento.
Podrían decirme si este Señor tiene la obligación de emitir esos certificados, o bien que otro tipo de certificaciones puedo enviar, puesto que el plazo para presentar dichas alegaciones se me termina.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1.Hacienda ha cometido un error por simple inercia administrativa. Y lo que hay que hacer es desvirtuar el error, mediante cualquier prueba admitida en derecho. 
2. Por supuesto que el certificado del arquitecto técnico municipal era una prueba muy eficaz para que Hacienda rectifique su error. Pero no es el único medio de prueba que tu tienes. 
3. En vista de que el arquitecto técnico municipal se niega a emitir este certificado, puedes acudir a cualquier arquitecto o arquitecto técnico, debidamente colegiado, y el certificado que él te emita será suficiente para Hacienda. Es aconsejable que acompañe el Certificado con un reportaje fotográfico del estado de las dos viviendas sin acabar, y del solar sin edificar. 
4. Otra posibilidad es que tu hagas el reportaje fotográfico, y pidas a un Notario que levante acta notarial según la cual conste que las fotografías se corresponden con la realidad. 
5. En estos momentos desconozco cual de los dos sistemas tendrá un coste menor. Podría ser que un arquitecto o arquitecto técnico cobre menos que un notario, aunque estos últimos tampoco tienen honorarios muy elevados para levantar una Acta. Puedes preguntar a ambos el coste de su trabajo.

[191] Desclasificación de suelo urbano

En primer lugar, darles las gracias por compartir los contenidos de su blog. A continuación quería decirles que en concreto el  artículo [325] publicado en su blog me ha parecido de gran calidad y en mi caso de mucha utilidad. En este sentido me ha surgido una duda que me gustaría compartir con ustedes. 
La cuestión es si la constante y pacífica Jurisprudencia del TS en esta materia, resulta de aplicación en supuestos de desclasificación de Suelo Urbano Consolidado para su reclasificación en Suelo No Urbanizable de especial protección (de aguas). En el caso en concreto, se trataría de un SUC con licencias urbanísticas vigentes y con autorización del órgano autonómico para construir en la zona de policía del Río y en fase de ejecución conforme al PGOU vigente que se encuentra en revisión (aprobación inicial). Con la reclasificación a SNU que se propone en la revisión se imposibilita poder finalizar la obra conforme al proyecto licenciado por el Ayuntamiento ya que parte del edificio ocuparía una franja de terreno reclasificado a SNU que prohíbe la edificación.
A los efectos de evitar un contencioso con el Ayuntamiento por la responsabilidad patrimonial que dicha actuación supondría en caso de aprobarse definitivamente el PGOU, considero que esta doctrina y Jurisprudencia podría servir para defender ante los redactores el mantenimiento de la actual clasificación de SUC.
Quedo a la espera de su respuesta dándoles las gracias por adelantado.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. En primer lugar y antes que nada, hay que recordar la doctrina unánime y antigua del Tribunal Supremo, aplicada por todos los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, y reflejada en todas las legislaciones, que consiste en el principio de de “el suelo urbano es el que es urbano en la realidad, y por lo tanto no cabe ninguna discrecionalidad de la Administración en calificar el suelo urbano”. Esto significa que la Administración no puede calificar como suelo urbano el que no es urbano, y tampoco puede calificar como urbanizable o como no urbanizable el suelo que en realidad ya es urbano. 
En contraposición con este principio básico en el derecho urbanístico español, la Administración goza de un gran margen de discrecionalidad para calificar el suelo como urbanizable o como no urbanizable. Pero esta discrecionalidad no existe cuando nos referimos al suelo urbano. 
2. Una consecuencia de este principio, es que un suelo realmente urbano jamás puede desclasificarse y pasar a ser suelo urbanizable o suelo no urbanizable. Fíjate que el trabajo publicado al que tú te refieres y que has encontrado muy interesante, se refiere a la posibilidad de rebajar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado. Pero siempre moviéndonos dentro del suelo urbano. Y sobre esto, han existido dudas y una jurisprudencia antigua que decía que era posible, aunque ahora la jurisprudencia se mantiene uniforme en el sentido negativo. Pero jamás la jurisprudencia ha dudado en afirmar que el suelo urbano no puede ser desclasificado y pasar a ser suelo no urbano, ya sea urbanizable o no urbanizable. 
3. Solamente existiría un caso en que sería legal desclasificar un suelo urbano y pasarlo a suelo urbanizable o no urbanizable: en el supuesto de que un planeamiento haya calificado un suelo como urbano sin serlo, es decir de forma ilegal. Este suelo ilegalmente calificado como urbano en un planeamiento general, si sobre él no se ha efectuado ningún proceso de urbanización, en cualquier momento puede la Administración rectificar el planeamiento ya sea mediante una modificación puntual ya sea mediante la revisión general, y descalificarlo, pasándolo a suelo urbanizable o no urbanizable. Y esto es lógico que esté permitido, porque en definitiva se trata de corregir una manifiesta ilegalidad hecha en el planeamiento, aunque nadie lo haya impugnado. 
4. Por lo tanto, a los redactores del PGOU habría que advertirles de que lo que pretenden hacer contradice la jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo, y la legislación urbanística de la Comunidad de Andalucía. No debes indicarles la jurisprudencia del artículo que comentas. Se trata de otra jurisprudencia más básica y más elemental, que nadie ha puesto en duda nunca, y que recogen las legislaciones de todas las Comunidades Autónomas. 
5. Si no te hacen caso, las personas afectadas por esta desclasificación deben interponer dos tipos de acciones en su defensa: 
a) Un contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la sede de Sevilla o de Granada, según donde radique el órgano de la Junta que ha hecho la aprobación definitiva del PGOU. El plazo es de 2 meses desde la fecha de la publicación en el Boletín oficial de la Junta de la aprobación del nuevo PGOU. 
b) Una reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial de forma conjunta contra la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento, por los daños que se originen con el nuevo PGOU. El plazo para esta reclamación es de 1 año desde la fecha de la publicación en el Boletín oficial de la Junta de la aprobación del nuevo PGOU. Ten presente que el plazo de 1 año se cuenta desde la fecha que acabo de indicarte, y no desde la fecha de la sentencia que resuelva la impugnación del POUM. Este es un defecto en el cual caen muchos abogados, y después la reclamación puede ser extemporánea. La reclamación administrativa hay que interponerla en el plazo de un año. Si la Junta y el Ayuntamiento deciden suspender su tramitación hasta que el TSJ de Andalucía se pronuncie sobre la posible nulidad o no del PGOU, no hay ningún problema.

[190] Licencia de actividad de 1996

Consta en el archivo municipal licencia de actividad para bar-terraza en una edificación, con fecha de otorgamiento en 1997. Girada visita a la finca se comprueba que hace años que cesó la actividad, encontrándose actualmente sin uso. Aprovechando que próximamente son las fiestas patronales el titular de la actividad ha cedido la licencia a un tercero para ese periodo. Agradecería conocer si es posible declarar de oficio la caducidad de la licencia de actividad y que procedimiento administrativo habría que seguir.
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado.
1. La caducidad está prevista para las licencias de obra, al no ejecutarse las obras en el tiempo establecido en la licencia, o de forma supletoria en el tiempo que fija la legislación de la Comunidad Autónoma. 
2. Pero para las licencias de actividad, una vez se han ejecutado las obras y la actividad se ha desarrollado, no conozco que exista una previsión de caducidad, por haber estado algún tiempo sin ejercerse la actividad. 
3. Desconozco si la legislación de tu Comunidad Autónoma tiene algo regulado al respecto. 
4. En todo caso deberías comprobar que el local reúna todas las condiciones que hoy se exigen para el funcionamiento del bar, y en caso contrario exigir una adecuación del local.
Respuesta a comentario
1. El Reglamento a que te refieres tan solo se aplica a los espectáculos públicos y actividades recreativas. En cambio en la pregunta se refieren a la actividad de bar-terraza, que creo que no es ni un espectáculo público ni una actividad recreativa. 
2. Por otra parte desconozco si este Reglamento sigue vigente. Pero aunque estuviera vigente, no es de aplicación en razón de la materia que regula. 
3. En cualquier caso, de no existir una normativa autonómica específica, yo considero que ante un periodo largo de inactividad, es aconsejable efectuar una visita de inspección para comprobar que el local reúne todas la condiciones exigidas para su funcionamiento. 
4. También hay que tener en cuenta que podría ser que esta actividad se encuentre incluida en el régimen de comunicación sin tener que esperar la concesión de la licencia.

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1. El Reglamento a que te refieres tan solo se aplica a los espectáculos públicos y actividades recreativas. En cambio en la pregunta se refieren a la actividad de bar-terraza, que creo que no es ni un espectáculo público ni una actividad recreativa. 
2. Por otra parte desconozco si este Reglamento sigue vigente. Pero aunque estuviera vigente, no es de aplicación en razón de la materia que regula. 
3. En cualquier caso, de no existir una normativa autonómica específica, yo considero que ante un periodo largo de inactividad, es aconsejable efectuar una visita de inspección para comprobar que el local reúne todas la condiciones exigidas para su funcionamiento. 
4. También hay que tener en cuenta que podría ser que esta actividad se encuentre incluida en el régimen de comunicación sin tener que esperar la concesión de la licencia.

[189] Ejecución de obras en cooperativa (continuación pregunta [140]

Una vez presentado el Proyecto Técnico de modernización de cooperativa [continuación pregunta 140] y otorgada la licencia de obras, presentan los interesados escrito de alegaciones respecto a la valoración de las mismas entendiendo que solo debe liquidarse respecto a los capítulos correspondientes a obra civil, por cuanto entienden que la maquinaria e instalaciones contempladas en Proyecto tienen carácter móvil y pueden ser reemplazadas, desplazadas o sustituidas a criterio de la propiedad, aportando certificado del Técnico redactor y director de las obras en ese sentido.
¿Es correcto lo alegado?
¿Que indica la jurisprudencia al respecto de instalaciones “móviles”?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado.

1. Si las instalaciones tienen el carácter de fijas o móviles es algo que debes valorar tu, analizando el Proyecto e incluso efectuando una visita de inspección a las obras. 
2. Pero si realmente la maquinaria y las instalaciones tienen el carácter de móviles, el presupuesto de las mismas no debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la tasa por la concesión de la licencia, y tampoco para la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO). 
2. La jurisprudencia considera que son instalaciones fijas aquellas que suelen estar fijadas a las obras de manera que no se pueden mover sin efectuar alguna obra en la construcción. Por ejemplo, se consideran instalaciones fijas los transformadores de electricidad, los aparatos de calor y aire acondicionado, los muebles de cocina fijos, los armarios empotrados y otros análogos. Tratándose de una cooperativa, pueden existir instalaciones móviles y otras fijas. Te corresponde a ti diferenciar unas de otras en base al criterio que he expuesto antes.

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1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 es muy importante a efectos del ICIO porque desautoriza radicalmente nada menos que al Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, y da la razón al Ayuntamiento de Osuna en la liquidación del ICIO de un parque eólico. En el fallo dice así: "FALLAMOS: Que estimando sustancialmente el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna, contra la sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, debemos fijar como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada", todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida."
2. Prescindiendo del tema del parque eólico, que creo que estaba claro que el Ayuntamiento de Osuna había actuado correctamente (por lo cual es incomprensible la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla) el párrafo importante de la Sentencia en términos generales es el que tú indicas : " Fundamento de derecho cuarto (último párrafo) : "La conclusión a que se llega de la jurisprudencia es que si bien se excluyen de la base imponible del ICIO el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada." La interpretación de este párrafo es clara: los elementos fijos y las instalaciones inseparables de la obra, que configuran el objeto y la finalidad de la construcción, y que figuran en el proyecto que obtuvo la licencia, forman la base imponible del ICIO.