[019] CONSULTA SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LOE

Quisiera saber si se ha dictado alguna Sentencia del Tribunal Supremo que aclare el ámbito de aplicación de la LOE en cuanto a lo que ha de entenderse por "edificación" a los efectos de aplicación de la propia LOE (necesidad de proyecto, agentes intervinientes,...) y del Código Técnico de la "Edificación" ( en lo que se tocante a aspectos técnicos).
Quisiera también saber si, una vez derogada por el CTE la inmensa mayoría de la Normativa anterior, por que Normativa se regularía aquello que de acuerdo con la LOE, no tiene la consideración de "edificación".
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. No conozco ninguna Sentencia del Tribunal Supremo que aclare el ámbito de aplicación de la LOE en cuanto a lo que se ha de entender por edificación. Creo que no existe otra solución que acudir a los artículos 2 y 3 de la LOE para conocer el ámbito de aplicación de la LOE y consiguientemente del Código Técnico de la Edificación.
2. El CTE no nos da ninguna definición sobre lo que se considera un edificio o una edificación. Parte de la base de que todo el mundo está de acuerdo y sabe en que consiste un edificio.
3. Por su parte la LOE a la hora de definir el "proceso de edificación" cae en el vicio o defecto de la tautología, que consiste en dar una definición por lo definido. Así nos dice que el proceso de edificación consiste en construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal sea ...a)...b) ...c) o sea cualquier uso.
4. Ante esta poca precisión de las normas legales, no nos queda otro remedio que acudir al Diccionario de lal Lengua española de la RAE, el cual nos dice: EDIFICIO (del latín aedificium): obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos, como casa, templo, teatro, etcétera. Los diccionarios de las otras lenguas románicas de nuestro país, vienen a decir lo mismo.
5. Todas aquellas obras que no tenga la consideración de edificación de acuerdo con la LOE, se regirán por la normativa técnica específica que exista sobre aquel tipo de obras si es que existe, por ejemplo carreteras, caminos, puertos, embalses, obras de urbanización, parques, jardines, instalaciones eléctricas, etc... Si se trata de una obra que no tenga ninguna normativa técnica específica, deberá ser construido con arreglo a las normas técnicas que ofrezcan la debida seguridad para su uso, según la ciencia de la construcción aplicable a cada caso.
El caso es que lo que más me preocupa como técnico municipal en relación con lo que se ha de considerar como "edificación" es todo aquello que se refiere a los epígrafes b) y c) del apartado 2 del artículo 2 de la LOE, porque entiendo que con las definiciones que se efectúan para las obras que no son de nueva planta, quedan fuera de la consideración de "edificación" muchísimas obras, a las que, en consecuencia, ni se les debería aplicar la LOE, ni el Código Técnico de la Edificación, ni tendrían normativa por la que regirse. Pongo algún ejemplo:
* La sustitución de una planta completa de un edificio de viviendas, incluido su forjado, para ser redistribuida en un número diferente de viviendas, manteniendo el uso.
* La instalación de un ascensor en un edificio incluyendo la demolición y reforma de la escalera.
* La reforma o instalación completa de cualquier local comercial perteneciente a un edificio de viviendas (es decir, cuyo uso característico sea el residencial).
Dichas obras no son obras de "edificación" según el art 2.2.b) de la LOE porque NO alteran la configuración arquitectónica de los edificios a que pertenecen ya que:
- No tienen carácter de intervención total (¿qué es eso?)
- No producen una variación esencial (¿qué es eso?) de la composición general exterior, ni de la volumetría, ni del conjunto del sistema estructural.
- No tienen por objeto el cambio de uso característico del edificio (¿qué es eso?).
La consecuencia directas que se deriva de la lectura efectuada de la LOE sería que dichas obras, a pesar de tener incidencia evidente en materia de seguridad estructural, de protección contra incendios, de utilización, o de accesibilidad...no necesitarían Proyecto técnico ni Agentes que interviniesen en ellas, ni tampoco tendrían Normativa técnica que cumplir ya que el CTE ha derogado la práctica totalidad de la anterior.
¿Es esto correcto? ¿Nadie se ha planteado esta circunstancia? ¿Nadie ha recurrido por esta vía cuando en el trámite de las licencias correspondientes se le ha exigido para estas obras el cumplimiento de determinados requisitos derivados del CTE o la intervención de tal o cual técnico?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Tiene razón el comentarista que la letra del artículo 2.2.b) i c) de la Ley de Ordenación de la Edificación podría interpretarse en el sentido que el lo ha hecho. Pero la realidad es que por lo general no se hace, y opino que una interpretación en este sentido no sería aceptada por la jurisprudencia.
2. Los 3 ejemplos de obras que relaciona exigen proyecto sin lugar a dudas, porque se trata de obras mayores, y precisan de licencia urbanística que ningún ayuntamiento otorgaría sin un proyecto firmado por técnico competente. La 1ª obra de que habla (sustitución de una planta completa de un edificio de viviendas) exige un proyecto técnico, y forzosamente firmado por un arquitecto, por ser una competencia exclusiva de los arquitectos. La 2ª obra exige frozosamente un proyecto técnico, que podrá ser firmado por diversos técnicos, según el uso del edificio en el qual se instale el ascensor. Por supuesto si se trata de un edificio destinado a uno de los seis usos exclusivos de los arquitectos, el proyecto deberá ser firmado por un arquitecto. Si estamos en un edifico industrial o comercial el proyecto podrá ser firmado por los ingenieros competentes. Pero forzosamente la instalación de un ascensor exige un proyecto técnico. Sobre la 3ª obra (reforma o instalación completa de un local comercial) no es fácil pronunciarse porque se trata de obras muy indeterminadas.
3. Dejando de lado la posible ambigüedad del artículo 2 de la LOE, debemos acudir al artículo 2 del CTE el cual tiene otro tono en su redacción. Empieza por decir que el CTE deberá aplicarse a todas las obras que precisen licencia municipal, en los términos que determina la LOE. Y el apartado 3 del artículo 2 incluye las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sin usar los conceptos que estable el artículo 2 de la LOE.
4. Por lo que se refiere a los dos últimos parrafos de la aclaración, mi opinión es que estas obras precisan de proyecto técnico, y de los demás agentes de la edificación que establece la LOE. Y no conozco casos en que el titular de una obra de estas características haya alegado la no necesidad de proyecto, aunque puede que hayan existido. Y me parecería una temeridad que un Ayuntamiento diera licencias para obras de este tipo sin un proyecto firmado por técnico competente, y sin la debida dirección de obra y dirección de ejecución de la obra, si ello procede. Por lo que se refiere a la aplicación del CTE, esta será exigible, con las salvedades que el propio CTE establece para las obras de modificación y reforma.

[017] SEGUNDO CERTIFICADO FINAL DE OBRA

Soy abogada de una propietaria de una vivienda en Granollers. En 2008 el arquitecto visó el certificado final de obra, pero en 2010 volvió a visar otro certificado final de obra (respecto de las mismas obras) más las del parking. Lo fragrante es que indican, en el 2º certificado que ANULA EL ANTERIOR VISADO
1. ¿Qué certificado final de obra se debe tener en cuenta a efectos de computar plazos de garantía?
2. ¿Qué consecuencias tiene anular un certificado final de obra?
3. ¿Vuelven a computarse los plazos de garantía con el nuevo certificado?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
Contesto las preguntas en el orden en que estan formuladas.
1. Debe tenerse en cuenta el segundo certificado final de obra, ya que según el propio arquitecto que ha expedido los dos certificados, el segundo certificado anula el anterior.
2. Para mi tiene la consecuencia de que el certificado final de obra primero anulado, deja de tener eficacia jurídica.
3. Creo que con toda seguridad, si se ha anulado el primer certificado final de obra, ello significa que el único válido es el segundo, y por lo tanto, los plazos de garantía vuelven a computarse a partir de la fecha del nuevo y segundo certificado final de obra.

[016] SALIDA DE EMERGENCIA POR UNA ZONA VERDE

Trabajo como arquitecta municipal en Catalunya, y me pregunto si, en un supermercado que quieren abrir podría evacuar la salida de emergencia a través de una zona verde que limita directamente con el edificio. He supuesto que no pero no sé si es argumento suficiente que no sea un uso permitido en zonas verdes. Hay alguna sentencia al respecto?

Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado

Es cierto que el uso normal de una zona verde  pública es que sea un espacio libre para uso de los habitantes de la zona. Pero tampoco parece que sea un uso prohibido o contrario a su finalidad, el que pueda servir para salida de emergencia de un local o negocio. De hecho el uso por emergencia se producirá muy pocas veces en muchos años, por lo cual no se desvirtua la finalidad de la zona verde. Lo mismo podríamos decir sobre un parque no cerrado al público, o sobre cualquier espacio libre. Por lo tanto, opino que el Ayuntamiento puede autorizar esta salida de emergencia que linda o da a una zona verde. No conozco ninguna sentencia al respecto. Existen sentencias que prohiben que una zona verde acabe siendo un aparcamiento, cosa que sucede con frecuencia. Y parece lógico que se prohiba el uso de aparcamiento en una zona verde, porque se trata de un uso que desvirtua su finalidad. Por otra parte, algunos bloques de viviendas acceden a la vía pública a través de una zona verde, mediante un paso peatonal. Si esto sucede con frecuencia, parece que con mayor razón podemos autorizar una salida de emergencia por una zona verde.

[015] ALTERNATIVAS A LA CONTRIBUCIÓN SOLAR MÍNIMA

Trabajo como arquitecto municipal en un ayuntamiento de Castilla-La Mancha y en los informes para otorgamiento de licencias urbanísticas debo tener especial consideración con las condiciones relativas a la conservación energética incluidas en los proyectos (art 166 del TRLOTAU de C-LM).
En el mercado están apareciendo sistemas de aprovechamiento de energías renovables muy diversos (biomasa, geotermia, aerotermia, sistemas mixtos, …) de dudosa eficacia y rendimiento en algunos casos; a la vez que muy atractivos para los promotores inmobiliarios por su menor coste respecto de la energía solar.
¿Cómo puedo considerar, que un sistema alternativo a la energía solar prescrito en un proyecto cubre el aporte energético de agua caliente exigido por el CTE según establece el punto 1.1.2 a) DB HE Sección HE 4 Ahorro de Energía?
¿Hasta dónde llegan la labor y responsabilidad del técnico municipal y las del técnico redactor del proyecto a este respecto?
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado
1. Desconozco el texto del artículo 166 de la Ley de ordenación del Territorio de Castilla-La Mancha.
Este es un pequeño problema consecuencia de tener 19 leyes autonómicas urbanísticas, más 1 estatal. Pero me imagino que lo único que puede establecer es la obligación de que las viviendas dispongan de un sistema de suministro de agua caliente, proveniente de energías renovables, alternativo al tradicional de la energía eléctrica o de gas. Más o menos debe decir algo así. No creo que establezca la obligación de las placas solares, porque en este caso ya no existirían las posibles alternativas.
2. Si el artículo 166 de la LOT dice algo parecido a lo que yo supongo, tu responsabilidad como técnico municipal, al informar las licencias de obras, se limita a constatar que el proyecto contiene un sistema de aprovechamiento de energías renovables para el agua caliente. Si el proyecto contiene esta previsión, tu labor ha finalizado al constatarlo, y puedes informar favorablemente el proyecto.
3. Si vuestra Ley exige que la energía renovable sean las placas solares, tu labor será exigir este sistema. Si permite sistemas alternativos, tu informe puede ser favorable siempre que el técnico autor del proyecto presente un sistema alternativo.
4. Tu no tienes obligación como técnico municipal, de averiguar si el sistema alternativo propuesto será eficaz ni si será más eficiente que la energía solar. Y si no tienes esta obligación, significa que tampoco tienes responsabilidad en ello. Yo creo que esto debe quedar claro. Si en el proyecto existe una solución con energía renovable para el agua caliente, y esto es lo que exige la normativa de tu Comunidad, tu labor y tu responsabilidad finaliza al constatar que el proyecto incluye una solución determinada, sin entrar en la bondad de la misma.
5. No hace falta decir que toda la responsabilidad que tu no tienes en comprobar que la solución propuesta es correcta, esta responsabilidad le corresponde al técnico redactor del proyecto, sin perjuicio de que también puede corresponder al promotor de la vivienda, si ésta es para su posterior venta.